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Elementos Base De Derecho Fiscal II


Enviado por   •  28 de Mayo de 2015  •  2.274 Palabras (10 Páginas)  •  258 Visitas

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III.- SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES FISCALES

El artículo 1 del Código Fiscal de la Federación, señala que las disposiciones establecidas en el mismo se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internaciones de que México sea parte.

En este sentido se ha entendido que el Código Fiscal es un ordenamiento supletorio de las leyes fiscales, cuyo objetivo es cubrir las deficiencias y omisiones de las mismas.

Por otra parte el artículo 5 del mismo ordenamiento tributario en su segundo párrafo señala que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

En este sentido observamos que la categoría de código supletorio no corresponde de manera exclusiva al Código Fiscal, sino que el Derecho Federal Común también se erige como un código que complementa a las disposiciones fiscales.

Asimismo el dispositivo 197 del propio Código Fiscal dispone que a falta de disposición expresa se aplicara supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga el procedimiento contencioso que establece el mismo código.

En este aspecto resulta innegable la necesidad de ahondar en las instituciones procesales que puedan suplir el procedimiento contencioso administrativo o bien en el mejor de los casos, proponer la expedición de un código federal de procedimientos fiscales que deje a un lado la inseguridad jurídica que provoca la aplicación del citado ordenamiento adjetivo.

El artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que para efectos de la ley, se entenderá por enajenación además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas, en este sentido el ordenamiento que pretende ser suplido admite expresamente la supletoriedad, que para tal efecto lo sería el artículo 14 del multicitado Código Fiscal.

Podemos encontrar otros ejemplos de supletoriedad los establecidos en otras leyes administrativas, tales como son: la Ley Aduanera, la Ley del Seguro Social, la Ley del Infonavit, así como algunos casos de la Ley del Comercio Exterior.

II.- PARTES EN EL JUICIO

El artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo indica que son partes en el juicio los siguientes:

a).- El demandante: En este juicio el actor es llamado demandante, y pueden tener este carácter tanto los particulares que hayan visto lesionados sus derechos a causa de resoluciones definitivas emitidas por la autoridad o la misma autoridad también puede ser actor en su caso.

b).- Los demandados: Quienes a su vez pueden ser la autoridad que dictó la resolución que se está impugnando, el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá comparecer como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, por último , también puede ser parte en el juicio de nulidad algún tercero en caso de que tenga un derecho incompatible con lo que el demandante está pidiendo.

Las partes en el juicio solo pueden comparecer ante el tribunal si están debidamente representados.

IV.- CUANDO SE DA LA REPRESENTACIÓN

En el Código Fiscal de la Federación, en el artículo 19 se encuentra la regulación que se hace para la representación en materia fiscal, donde menciona que: En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.

El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades.

Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

2.- ¿Cuál es el termino y ante quien se presenta?

En la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en el artículo 13 establece que la demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

I.- De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.

II.- De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para qué presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.

III.- De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación

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