Habes corpus
bryanmonjeTrabajo9 de Octubre de 2018
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I. PETITORIO.
Conforme lo estable el artículo 35º del Código Procesal Constitucional, interpongo RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA (Resolución Nro. 01-2017) de fecha 10/mayo/2017 y notificada el 03/agosto/2015 a efecto, que el Superior en grado en su oportunidad la REVOQUE y declare Infundada o Improcedente la demanda.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
En la forma y plazo establecido por el artículo 35 del Código Procesal Constitucional, peticiono se REVOQUE LA SENTENCIA (Resolución Nro. 01-2017 -que correctamente debía corresponder a la Nro.02-2017) expedida el 10/mayo/2017 que declaro FUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta por los accionantes Ragil Gandy Calisaya Flores(en favor de YOJANA YAQUELIN PUMA FLORES) y Sergio Medina Cornejo (en favor de RENE STELMAN RODRIGUEZ), en contra de LOS FISCALES DE TURNO DE LA FISCALIA DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE PUNO, A EFECTO, que el SUPERIOR EN GRADO declare FUNDADO el presente recurso de apelación, REVOQUE la Sentencia, y declare IMPROCEDENTE o INFUNDADA la demanda y disponga el archivo del proceso.
- ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO.
3.1. El Magistrado sustanciador de la presente demanda, NO ACTUADO DILIGENTEMENTE, al haber omitido realizar las diligencias necesarias a efecto de determinar el contexto en que se ha interpuesto el Habeas Corpus y ni siquiera ha logrado determinar de manera coherente, los destinatarios del habeas corpus, dado que conforme se verifica de los escritos de interposición de Habeas Corpus presentado por Ragil Gandy Calisaya Flores(en favor de YOJANA YAQUELIN PUMA FLORES) y Sergio Medina Cornejo (en favor de RENE STELMAN RODRIGUEZ), dicha medida constitucional se habría dirigido contra el Fiscal de Turno de la Fiscalía de Corrupción de Funcionarios de Puno, siendo que el Juez Penal recurrido mediante Resolución Nro. 01 de fecha 09 de mayo del 2017 “Admite a trámite la demanda de Habeas Corpus en contra del Fiscal de Turno de la Fiscalía Especializada en Corrupción de Funcionarios”, sin disponer se realice alguna diligencia para identificar a los Fiscales que se encontraban de turno en la hora y fecha planteada; sin embargo, posteriormente y de manera por demás irrazonable, sin ningún fundamento declara fundado el Habeas Corpus en contra del recurrente, el que cabe aclarar no se encontraba de turno en la fecha de interposición del habeas corpus. Por otro lado, al omitir realizar diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ha vulnerado el DERECHO A LA DEFENSA, y de este modo el derecho constitucionalmente consagrado al Debido Proceso, dado que el Magistrado recurrido, habría omitido disponer el “Informe de Descargo” por parte de los Fiscales de turno, por el cual los Fiscales de turno habrían tenido la oportunidad de absolver la demanda de Habeas Corpus planteada y aclarar el contexto en que se interpuso el mismo. Más aún, téngase en cuenta que las Fiscales Adjuntas Angela Paola Catacora Aguirre y Bertha Tisnado Huayhua, en fecha 10 de mayo del 2017, a pesar de no ser requeridas, presentaron un Informe de Descargo donde se detalla los motivos y fundamentos por los cuales se puso a los detenidos Yojana Yaquelin Puma Flores y Rene Stelman Rodriguez a disposición del Juzgado, a las 21:32 horas del 09 de mayo del 2017, informe QUE NO HA SIDO VALORADO por el Juzgador, contraviniendo de este modo el artículo 33º inciso 6) del Código Procesal Constitucional que establece “Este proceso se somete ademas a las siguientes reglas: (…) 6) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciara el Juez en cualquier estado del proceso”.
3.2. La resolución materia de apelación, claramente tiene una Motivación Aparente, por cuanto en todo su contexto se hace referencia a normas legales y jurisprudencia constitucional, no analizando el caso en concreto a la luz del Derecho Constitucional, por el contrario el único análisis que se hace es referido a una simple operación aritmética, con el cual concluye el Magistrado que el tiempo de detención es arbitrario, por haber sobrepasado las 24 horas y sin más fundamento declara fundada la demanda de Habeas Corpus; lo que evidencia, que se ha hecho una apreciación y valoración subjetiva y parcializada de lo actuado en autos.
3.3. El magistrado recurrido, hace referencia a precedentes vinculantes constitucionales, sin embargo no aplica la regla prevista para valorar los plazos de detención, específicamente en el punto 2.6 de la sentencia apelada, el Juez Penal hace referencia al Precedente vinculante contenido en el Exp. Nro. 6426-2007-PHC/TC Puno, caso Ali Guillermo Ruiz Dianderas, copiando textualmente una parte del fundamento, donde expresamente se hace la siguiente referencia “(...) Como es evidente, el limite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida entre otros”, para posteriormente concluir, transcribiendo otro párrafo del precedente vinculante citado, en el punto 2.7 “que todo persona detenida debe ser puestas a disposición del Juez Competente dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, y que si cumplido dicho plazo la persona no es puesta a disposición judicial, su detención se convierte en ilegitima e inconstitucional”. Siendo, que el Juez Penal llega a esta conclusión sin verificar las circunstancias especificas del caso en concreto, siendo que para concluir que una detención es “ilegitima e inconstitucional”, es necesario conforme lo precisa el propio Precedente Vinculante citado por el magistrado, verificar las circunstancias del caso concreto, LO CUAL NO HA OCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN APELADA, dado que el Magistrado no ha considerado lo siguiente:
A) NO HA CONSIDERADO que el PLAZO DE DETENCIÓN en la fecha que se interpuso el Habeas Corpus materia de apelación, era de “24 HORAS O EL TERMINO DE LA DISTANCIA” conforme lo establece el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, que señala: “f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. (...)”, lo cual guarda concordancia con lo establecido por el artículo 264 del Código Procesal Penal, que indica: “(...) 1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia(...)”, quedando claramente establecido que el plazo de detención dura 24 horas o el término de la distancia. En el caso concreto, no existe vulneración alguna al derecho constitucional invocado, toda vez que conforme se tiene de autos con respecto a YOJANA YAQUELIN PUMA FLORES, la cual fue detenida en fecha “08.05.2017 a horas 08.30 pm”, tal como se tiene de su respectiva constancia de detención, y con respecto, a RENE STELMAN RODRIGUEZ, quien también fue detenido el “08.05.17 a horas 20:41 pm”, lo cual se encuentra evidenciado con su respectiva notificación de detención; así como, del cargo del “REQUERIMIENTO DE PROCESO INMEDIATO Y PRISIÓN PREVENTIVA”, formulado contra dichas personas, como COAUTORES del delito de Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial, previsto en el artículo 395-A, segundo párrafo del Código Penal vigente, en agravio del Estado Peruano – Ministerio del Interior, representado por el Procurador Publico Anticorrupción del Distrito Judicial de Puno, que fuera incoado por el Segundo Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, por el que se pone a disposición del Juzgado a los detenidos en mención, que fuera recepcionado el “09.05.17 a horas 09:32 pm”, debiendo tenerse en consideración que conforme lo señalado lineas arriba, los detenidos en mención han sido puestos a Disposición del Juzgado dentro del plazo de detención establecido por el numeral 1 del artículo 264 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución; esto es, en el “TERMINO DE LA DISTANCIA”; dado que la Sede de esta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, es en la ciudad de Puno (Av. Laykakota N.° 339, 6 piso)– PROVINCIA DE PUNO y la Sede del Juzgado que debía conocer la investigación ello por competencia territorial queda ubicado en la Plaza Zarumilla de la ciudad de Juliaca- PROVINCIA DE SAN ROMAN, en tal sentido es aplicable el plazo establecido referido al término de la distancia, la misma incluso conforme al “Reglamento de Plazos de Término de la Distancia” y “Cuadro General de Términos” aprobado por la Resolución Administrativa Nro. 288-2015-CE-PJ de fecha 16 de setiembre del 2015 del Poder Judicial, el termino de la distancia entre Puno – Juliaca ES DE UN DIA; empero, teniendo en cuenta la distancia territorial que existe entre ambas ciudades, resulta razonable que en el trayecto al termino de la distancia sea en promedio de UNA HORA A HORA Y MEDIA, mas aun si se toma en cuenta, el tiempo que tomará en llegar desde el ingreso de la ciudad de Juliaca hasta la sede del Juzgado (plaza zarumilla) e incluso el tráfico existente por ser horas de la noche. El A quo, no ha considerado que la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno tiene una UNICA SEDE ubicada en el distrito, provincia y departamento de Puno, lugar donde se encuentran los despachos fiscales y donde se cuentan con los recursos humanos y logísticos necesarios para el desarrollo de diligencias, ademas se trabaja directamente con la Policía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, cuya UNICA SEDE se encuentra en la ciudad de Puno, tampoco ha considerado que esta Fiscalía tiene competencia Departamental y que tiene que realizar intervenciones en todas las provincias del Departamento de Puno, donde no se cuenta con recursos humanos y logísticos necesarios para poder realizar las diligencias correspondientes; más aún, no ha considerado que la intervención realizada en contra de Yojana Yaquelin Puma Flores y Rene Stelman Rodriguez se realizo en la ciudad de Juliaca, Provincia de San Roman y que una vez acabada la intervención los detenidos fueron trasladados a las instalaciones de la Policia Especializada ubicada en la ciudad de Puno, dicho traslado duro aproximadamente una hora y treinta minutos, a lo cual se añade el traslado de los detenidos de retorno a la ciudad de Juliaca que sería de aproximadamente una hora y treinta minutos, CON LO CUAL SE NOS ESTARÍA REDUCIENDO UN APROXIMADO DE TRES HORAS DE LAS VEINTICUATRO HORAS DE DETENCION POLICIAL CON LAS QUE CUENTA EL MINISTERIO PÚBLICO, DADO QUE EN ESAS TRES HORAS LOS INVESTIGADOS SE ENCUENTRAN EN TRANSITO, Y NO ES POSIBLE REALIZAR NINGUNA DILIGENCIA, EN OTRAS PALABRAS POR SER FISCALIA ESPECIALIZADA, SOLO CONTARIAMOS CON VEINTIUN HORAS PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES EN CASO SE PRODUZCA UNA INTERVENCIÓN EN LA CIUDAD DE JULIACA, y en casos de intervenciones realizadas en lugar mas alejados, nuestro plazo de detención reduciría ostensiblemente, hecho que resulta por demás ILOGICO Y DESPROPORCIONAL, por ese motivo el plazo que se ha fijado constitucionalmente como plazo máximo de detención es de 24 horas O EL TERMINO DE LA DISTANCIA.
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