Impugnación De Multas Ante El TFJFA
30 de Mayo de 2013
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LA IMPUGNACION DE MULTAS ANTE EL TFJFA
NO PRESCINDE DE GARANTIZAR EL INTERES FISCAL.
Lic. Gustavo Sánchez Soto
Una de las reglas generales e invariables que regulan la substanciación de un juicio contencioso administrativo, estriba en que el interés fiscal debe de ser garantizado, esto significa que el Fisco Federal o Local, según corresponda, no va intervenir como parte en un procedimiento contencioso como el que se indica sin estar objetivamente protegido en el sentido de que si la sentencia que se dicte al final del propio proceso le es favorable, va a poder cobrar el crédito fiscal que es objeto de la controversia, es decir, para litigar con el contribuyente, el Fisco debe y exige tener la certeza de que existe capacidad económica por parte del promovente de la instancia de nulidad para realizarle el pago del crédito fiscal en disputa. En este orden de ideas, en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, se regulan las distintas formas a virtud de la cual puede garantizarse el cumplimiento de la obligación de pago en comento, o lo que es lo mismo, las formas de otorgar garantía del interés fiscal. Este precepto a la letra indica lo siguiente:
“Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda”
(El énfasis es nuestro)
Al respecto, la práctica forense nos ha conducido a señalar que las vías más adecuadas para cumplir con el imperativo en trato lo configuran el otorgamiento de una fianza o la práctica de un embargo en la vía administrativa, sin embargo, hay que decir que de ninguna forma es deseable garantizar la obligación que aquí se comenta. En este sentido hay que recordar que en todo procedimiento de corte contencioso, como lo es el juicio contencioso administrativo, uno de los principios que no puede dejar de observarse es el de igualdad entre las partes, es decir, que los elementos personales que intervienen en un juicio –generalmente actor y demandado- y que someten a consideración de un órgano jurisdiccional una determinada situación jurídica controvertida para que un Juzgador competente conozca de ella y la resuelva emitiendo una resolución o sentencia con fuerza vinculativa para las partes, debe de estar permeado de igualdad incuestionable, donde las partes en conflicto tengan idéntico cúmulo de derechos y obligaciones y, en el caso que nos ocupa, el contribuyente debe de garantizar el interés fiscal a favor de la autoridad tributaria, pero la autoridad impositiva no lo realiza, supuestamente bajo la premisa de que su potencialidad de pago no se encuentra sujeta a cuestionamientos, sin embargo, en la práctica cuando se obtiene, por ejemplo, la potestad a obtener una devolución o restitución del pago de lo indebido, es bastante complejo y tardío el recuperar la cantidad que a que se tiene derecho, toda vez que el Fisco casi invariablemente se dedica a tratar de evadir el cumplimiento de la resolución definitiva de que se trate. Esta situación, desde luego, bajo la óptica Constitucional es cuestionable y solo dejo anotada la idea, por no ser materia de esta colaboración.
Regresando al tema toral de este escrito, en términos del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, son varias las opciones que se poseen para garantizar el interés fiscal. Adicionalmente, el artículo 208BIS del Código Fiscal de la Federación, al respecto indica lo siguiente:
“Artículo 208-bis. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.
II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.
Se presentará ante la Sala del conocimiento.
III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.
Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.
IV. El Magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.
V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.
VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.
VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda.
El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del Magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Mientras no se dicte sentencia, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique”
Es decir, la fracción VII del artículo 208BIS del cuerpo de leyes invocado, establece que deberá de garantizarse el interés fiscal respecto de créditos fiscales que consistan en contribuciones, entendiéndose por tales las que regula el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación de la siguiente forma:
Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales
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