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Impugnación De Multas Ante El TFJFA


Enviado por   •  30 de Mayo de 2013  •  3.377 Palabras (14 Páginas)  •  332 Visitas

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LA IMPUGNACION DE MULTAS ANTE EL TFJFA

NO PRESCINDE DE GARANTIZAR EL INTERES FISCAL.

Lic. Gustavo Sánchez Soto

Una de las reglas generales e invariables que regulan la substanciación de un juicio contencioso administrativo, estriba en que el interés fiscal debe de ser garantizado, esto significa que el Fisco Federal o Local, según corresponda, no va intervenir como parte en un procedimiento contencioso como el que se indica sin estar objetivamente protegido en el sentido de que si la sentencia que se dicte al final del propio proceso le es favorable, va a poder cobrar el crédito fiscal que es objeto de la controversia, es decir, para litigar con el contribuyente, el Fisco debe y exige tener la certeza de que existe capacidad económica por parte del promovente de la instancia de nulidad para realizarle el pago del crédito fiscal en disputa. En este orden de ideas, en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, se regulan las distintas formas a virtud de la cual puede garantizarse el cumplimiento de la obligación de pago en comento, o lo que es lo mismo, las formas de otorgar garantía del interés fiscal. Este precepto a la letra indica lo siguiente:

“Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa.

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda”

(El énfasis es nuestro)

Al respecto, la práctica forense nos ha conducido a señalar que las vías más adecuadas para cumplir con el imperativo en trato lo configuran el otorgamiento de una fianza o la práctica de un embargo en la vía administrativa, sin embargo, hay que decir que de ninguna forma es deseable garantizar la obligación que aquí se comenta. En este sentido hay que recordar que en todo procedimiento de corte contencioso, como lo es el juicio contencioso administrativo, uno de los principios que no puede dejar de observarse es el de igualdad entre las partes, es decir, que los elementos personales que intervienen en un juicio –generalmente actor y demandado- y que someten a consideración de un órgano jurisdiccional una determinada situación jurídica controvertida para que un Juzgador competente conozca de ella y la resuelva emitiendo una resolución o sentencia con fuerza vinculativa para las partes, debe de estar permeado de igualdad incuestionable, donde las partes en conflicto tengan idéntico cúmulo de derechos y obligaciones y, en el caso que nos ocupa, el contribuyente debe de garantizar el interés fiscal a favor de la autoridad tributaria, pero la autoridad impositiva no lo realiza, supuestamente bajo la premisa de que su potencialidad de pago no se encuentra sujeta a cuestionamientos, sin embargo, en la práctica cuando se obtiene, por ejemplo, la potestad a obtener una devolución o restitución del pago de lo indebido, es bastante complejo y tardío el recuperar la cantidad que a que se tiene derecho, toda vez que el Fisco casi invariablemente se dedica a tratar de evadir el cumplimiento de la resolución definitiva de que se trate. Esta situación, desde luego, bajo la óptica Constitucional es cuestionable y solo dejo anotada la idea, por no ser materia de esta colaboración.

Regresando al tema toral de este escrito, en términos del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, son varias las opciones que se poseen para garantizar el interés fiscal. Adicionalmente, el artículo 208BIS del Código Fiscal de la Federación, al respecto indica lo siguiente:

“Artículo 208-bis. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.

II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.

Se presentará ante la Sala del conocimiento.

III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.

Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.

IV. El Magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.

V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.

VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.

VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda.

El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del Magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Mientras no se dicte sentencia, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique”

Es decir, la fracción VII del artículo 208BIS del cuerpo de leyes invocado, establece que deberá de garantizarse el interés fiscal respecto de créditos fiscales que consistan en contribuciones, entendiéndose por tales las que regula el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación de la siguiente forma:

Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.

Es decir, en forma taxativa se precisa que conceptos integran el término contribución, dentro del cual no se encuentran comprendidos los accesorios ni las sanciones, es decir, las multas, en este sentido se ha emitido el siguiente criterio jurisdiccional que fundamenta lo aquí expuesto:

Quinta Época.

Instancia: Primera Sala Regional de Oriente (Puebla, Pue.)

R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003.

Tesis: V-TASR-XIII-589

Página: 597

SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 208 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE MULTAS FISCALES; AL TENER ÉSTAS EL CARÁCTER DE ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS, PARA CONCEDERLA NO ES NECESARIO OFRECER GARANTÍA.- El artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación en su fracción VII, dispone que tratándose del cobro de contribuciones procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda. Por su parte, el artículo 2 de ese mismo Ordenamiento, señala que son impuestos de las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica de derecho, prevista por la norma y que no se traten de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras ni derechos. Asimismo indica en su último párrafo que las sanciones son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, aclarando que cuando se haga referencia en el Código aludido, únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. Por lo tanto, en vinculación de lo anterior, no obstante los accesorios participan de la naturaleza de las contribuciones, al no hacer referencia la fracción VII del artículo 208-Bis, específicamente de que para que sea procedente la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones y sus accesorios, es necesario efectuar un depósito en la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponde, entonces, en términos del citado último párrafo del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que los accesorios no están incluidos en la hipótesis referida a la fracción VII del artículo 208-Bis. En consecuencia, al tratarse el acto impugnado únicamente de sanciones fiscales, las cuales son accesorios de las contribuciones y no incluirse las mismas textualmente en dicho precepto, no es necesario el depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad Federativa correspondiente. Por lo que, sin perderse de vista que debe tomarse en consideración también que la inejecución del acto no ocasiona perjuicios al interés general, aun y cuando el monto de esa sanción en determinado momento pudiera destinarse al gasto público, lo cierto es que su finalidad principal es la de sancionar al contribuyente por no haber cumplido con alguna obligación. Por esa misma razón, tampoco se ocasionaría daño o perjuicio a la unidad administrativa que impuso la sanción, ni a terceros, de tal forma que no es necesario otorgar garantía bastante para reparar algún daño o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable, concediéndose así, la suspensión del acto impugnado. (158)

Juicio No. 1342/02-12-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de junio de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Dora Luz Campos Castañeda.- Secretario: Lic. Ricardo Vaquier Ramírez.

(El énfasis es nuestro)

En consecuencia, se sostiene en el precedente en cita, no es jurídico condicionar el otorgamiento de la suspensión provisional y en su momento de la definitiva, entratándose de accesorios y sanciones –léase multas- a la exhibición de una garantía, en virtud de que esta situación no se precisa literalmente en la norma aplicables, es decir, en la fracción VII del artículo 208BIS del Código Federal Tributario. Adicionalmente se han dictado sendos precedentes por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que resultan coincidentes con la línea de pensamiento que aquí se comenta y que se refieren específicamente al caso de la imposición de multas:

Quinta Época.

Instancia: Sala Regional Hidalgo - México (Tlalnepantla)

R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2002.

Tesis: V-TASR-XII-II-248

Página: 265

SUSPENSIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 208 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. TRATÁNDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS, NO ES NECESARIO EL OTORGAMIENTO DE GARANTÍA.- La fracción VII del artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, establece que para que proceda la suspensión de la ejecución, tratándose del cobro de contribuciones, procederá la misma previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad que corresponda, por lo que tratándose de multas administrativas, para el otorgamiento de dicha suspensión, no es necesario que se otorgue tal garantía, al no encontrarnos, ante el cobro de contribuciones, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, contribuciones son los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, no incluyéndose en esa numeración a las multas administrativas o aprovechamientos, que son definidos por el artículo 3° del propio Ordenamiento Legal, como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos descentralizados, por lo que en esa tesitura, al no ser las multas administrativas, contribuciones, sino aprovechamientos, no es necesario el otorgamiento de la garantía a que se refiere la fracción VII del artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación, ya que tal disposición, constriñe el otorgamiento de la medida cautelar, sólo cuando se trate del cobro de contribuciones, pero no de cuando se trate de multas administrativas o aprovechamientos, por lo que es procedente otorgar la suspensión. (25)

Juicio No. 5386/01-11-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de enero de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino M. Esquivel Camacho.- Secretario: Lic. Omar Javier Mora Osorio.

(El énfasis es nuestro)

Quinta Época.

Instancia: Tercera Sala Regional Hidalgo-México (Tlalnepantla, Edo. Mex.)

R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año II. No. 14. Febrero 2002.

Tesis: V-TASR-XXXIII-152

Página: 297

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, TRATÁNDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS DEBE ESTARSE A LO PREVISTO EN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 208 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En virtud de que una multa administrativa no es una contribución sino un aprovechamiento con base en lo dispuesto por el artículo 3° del Código Fiscal de la Federación, en consecuencia le son aplicables para su procedencia las fracciones V y VI del artículo 208 bis del mismo Ordenamiento Legal. Así las cosas, respecto de la fracción V, es procedente otorgar las suspensión definitiva respecto del cobro de una multa administrativa, toda vez que la ejecución o inejecución de la misma, no causa perjuicio al interés general, entendiendo por éste "el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad", en virtud de que con el otorgamiento de la medida suspensiva no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés de la sociedad. Ahora bien, por lo que respecta a la solicitud de garantía prevista en la fracción VI, no ha lugar a exigir la misma, toda vez que el otorgamiento de la suspensión no ocasiona daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, entendiendo por daño "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación" y por perjuicio "la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación"; con base en los artículos 2108 y 2109 del Código. Lo anterior es así en virtud de que el cobro de una multa administrativa no daña a las autoridades emisoras, toda vez que las mismas, de ninguna forma sufren pérdida o menoscabo en su patrimonio, ni mucho menos se les priva de una ganancia lícita, simple y sencillamente porque no se está declarando la nulidad de la misma, sólo se está suspendiendo la ejecución de esta, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva mediante la cual se determine la legalidad o ilegalidad de su emisión. (5)

Juicio No. 830/01-11-03-9.- Sentencia interlocutoria de la Tercera Sala Regional Hidalgo México, de 11de abril del 2001, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Lucero Espinosa.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz.

Quinta Época.

Instancia: Tercera Sala Regional Hidalgo-México (Tlalnepantla, Edo. Mex.)

R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año II. No. 14. Febrero 2002.

Tesis: V-TASR-XXXIII-153

Página: 298

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, TRATÁNDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO DEBE EXIGIRSE EL DEPÓSITO NI LA GARANTÍA PREVIA SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 208 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En virtud de que una multa administrativa no es una contribución, sino un aprovechamiento, tal y como lo establece el artículo 3° del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice: " Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal". Así las cosas, para corroborar lo anterior, el artículo 2° del mismo Ordenamiento Legal, clasifica a las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo evidente que las multas no se encuentran comprendidas en esta clasificación, por ser de naturaleza distinta. Luego entonces, no se actualiza la hipótesis jurídica prevista en la fracción VII, del Código Fiscal de la Federación y por tanto el solicitante no está obligado a otorgar el depósito, ni mucho menos a garantizar el interés fiscal, establecido en la fracción VII, del artículo 208 bis, del Código multicitado. (6)

Juicio No. 830/01-11-03-9.- Sentencia interlocutoria de la Tercera Sala Regional Hidalgo México, de 11 de abril del 2001, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Lucero Espinosa.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz.

Ahora bien, como puede desprenderse de los criterios citados, los mismos no configuran jurisprudencia, razón por la cual su observancia no es obligatoria para los órganos que dicen el derecho, razón por la cual la intención presente de su cita, consiste en normar el criterio del lector sometiendo a su consideración mi opinión e invitándolo a que alegue en el sentido que aquí se revisa, a fin de que en su momento estos criterios se conviertan en jurisprudencia de observancia obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que ahora su aplicación solo depende de la habilidad del postulante para argumentarlos y de la opinión de la Sala del conocimiento al respecto.

Agradezco la ayuda del C.P. y M.A.F Marco Antonio Olguín Martínez para la compilación del material jurisprudencial aquí mostrado.

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