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Inquilinario II

9 de Junio de 2015

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usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero.

Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo; para que se lleve a cabo el pagaré debe cumplir con una serie de requisitos como son: *La denominación del pagaré. *La indicación de lugar y la fecha de su emisión *La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero. *El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. *La indicación de su vencimiento único de los vencimientos parciales en casos señalados en el siguiente párrafo. *La indicación de lugar de pago y/o en casos previstos por el art. 53°, la forma como ha de efectuarse este. *El nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Así como estos requisitos el aval cumple una función importante en el pagare; el aval no es más que la garantía en todo o en parte el pago del pagaré. El pagaré se diferencia de la letra de cambio porque el pagaré es una promesa y la letra de cambio es un documento. Cada punto mencionado en esta pequeña introducción lo iremos definiendo uno a uno en el transcurso de nuestro trabajo.

EL PAGARÉ

Es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).

Muci señala que “a pesar de las innovaciones cambiarias operada en nuestro derecho vigente (en la reforma de 1919 en materia de letra cambio), el pagaré conservó la fisonomía que le había impreso el C. de Co. De 1904. Solo pocas modificaciones se hicieron entonces: eliminaron el concepto de libranzas a la orden, y la mención que declaraba aplicables al pagare las disposiciones de la letra de cambio sobre las personas responsables.

Según lo dispuesto por Guillermo Cabanellas De torres en su Diccionario Jurídico define el pagaré como la promesa escrita de pago por cantidad determinada y para cierto tiempo, a favor de determinar personas( pagaré nominativo), a la orden de ello ( pagaré al portador. Promesa escrita de pagar cierta cantidad de determinada persona a su orden en el plazo que se establezca. Pagaré que instrumenta un crédito con garantía hipotecaria. Pagaré que instrumenta un crédito con garantía prendaria

REGULACIÓN LEGAL

Este título está regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este título. Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la competencia mercantil se configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en nuestro Código de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil (coletilla ésta que diferencia bien el supuesto). Se trataría, al parecer, de un pagaré mixto sometido al régimen general del acto unilateral conforme al Artículo 109 eiusdern.

En Venezuela el pagaré “no a la orden” entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el C. de Co. ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y constituye – en consecuencia – un documento probatorio de una obligación ordinaria.

CLASES DEL PAGARÉ

Pagaré a la orden: indica el nombre de la persona determinada quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente la entrega del título valor.

Pagaré al portador: Otorga la calidad desde título de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.

Pagaré Nominativo: Es emitido a favor a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por donación de derechos. Estos últimos carecen de la clausula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.

Partes que intervienen:

El emitente, librador o girador, quien asume la calidad de obligado principal.

El beneficiario o tenedor, que es la persona que podrá exigir la prestación contenida en el título valor.

Asimismo, pueden intervenir, de ser el caso:

Un endosante, que es iodo beneficiario que transfiere el pagaré vía endoso.

Un endosatario, que es la persona que ha recibido el pagaré por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título.

Un garante, que es cualquier persona, menos el girador, que garantiza en todo o parte el pago del pagaré.

REQUISITOS

La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe con¬tener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.

Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide ex¬presamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del con¬texto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli, tal mención es suplida por la causa.

La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.

La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré.

El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. En el primer supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré seco, o sea aquél que se mantiene entre las parte originales de la contratación, llegando al vencimiento sin adicionar nuevas firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por endoso, y quien lo detente al vencimiento será el portador legítimo y como tal, el acreedor de la suma estipulada. Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor mencionado y el aceptante u obligado principal, como dijimos.

Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida también como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley pide este re¬quisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo riguroso, sin excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus requisitos.

Uno de los tres artículos (el 487) que en nuestro C. de Co. conforman la disciplina del pagaré, establece lo referente a la aplicación, a este título de los dispositivos que rigen la letra de cambio. Al respecto se plantea doctrinariamente la discusión sobre las características de tal remisión. Para Corsi es enunciativa, equivale a la aplicación analógica que él pro-pugna; en cambio para Muci-Abraharn, José, no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo. Opinión que sustenta igualmente Morles Hernández quien en defensa de la posición asumida por la Comisión de Reforma presidida por él, afirma: “La situación sería distinta si el legislador hubiera efectuado una remisión genérica en lugar de la restric¬tiva contenida en el Art. 487, o incluso si no existiera tal disposición, porque en éste último supuesto se aplicarían las reglas de la analogía sin las limitaciones que se derivan de la norma vigente. El Proyecto 1984 consagra por vía legislativa la orientación de la Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, según la cual, además de las disposiciones sobre letra de cambio citadas expresamente en la correspondiente norma de remisión -que serían aplicables en forma directa- se aplicarían también al pagaré aquéllas otras que no resultaren incompatibles con la naturaleza y las especificidades de este título. El avalista del emitente responde como éste (se obliga de la misma manera de aquél

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