ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Inquilinario II


Enviado por   •  9 de Junio de 2015  •  3.170 Palabras (13 Páginas)  •  154 Visitas

Página 1 de 13

usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero.

Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo; para que se lleve a cabo el pagaré debe cumplir con una serie de requisitos como son: *La denominación del pagaré. *La indicación de lugar y la fecha de su emisión *La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero. *El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. *La indicación de su vencimiento único de los vencimientos parciales en casos señalados en el siguiente párrafo. *La indicación de lugar de pago y/o en casos previstos por el art. 53°, la forma como ha de efectuarse este. *El nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Así como estos requisitos el aval cumple una función importante en el pagare; el aval no es más que la garantía en todo o en parte el pago del pagaré. El pagaré se diferencia de la letra de cambio porque el pagaré es una promesa y la letra de cambio es un documento. Cada punto mencionado en esta pequeña introducción lo iremos definiendo uno a uno en el transcurso de nuestro trabajo.

EL PAGARÉ

Es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).

Muci señala que “a pesar de las innovaciones cambiarias operada en nuestro derecho vigente (en la reforma de 1919 en materia de letra cambio), el pagaré conservó la fisonomía que le había impreso el C. de Co. De 1904. Solo pocas modificaciones se hicieron entonces: eliminaron el concepto de libranzas a la orden, y la mención que declaraba aplicables al pagare las disposiciones de la letra de cambio sobre las personas responsables.

Según lo dispuesto por Guillermo Cabanellas De torres en su Diccionario Jurídico define el pagaré como la promesa escrita de pago por cantidad determinada y para cierto tiempo, a favor de determinar personas( pagaré nominativo), a la orden de ello ( pagaré al portador. Promesa escrita de pagar cierta cantidad de determinada persona a su orden en el plazo que se establezca. Pagaré que instrumenta un crédito con garantía hipotecaria. Pagaré que instrumenta un crédito con garantía prendaria

REGULACIÓN LEGAL

Este título está regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este título. Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la competencia mercantil se configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en nuestro Código de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil (coletilla ésta que diferencia bien el supuesto). Se trataría, al parecer, de un pagaré mixto sometido al régimen general del acto unilateral conforme al Artículo 109 eiusdern.

En Venezuela el pagaré “no a la orden” entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el C. de Co. ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y constituye – en consecuencia – un documento probatorio de una obligación ordinaria.

CLASES DEL PAGARÉ

Pagaré a la orden: indica el nombre de la persona determinada quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente la entrega del título valor.

Pagaré al portador: Otorga la calidad desde título de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.

Pagaré Nominativo: Es emitido a favor a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por donación de derechos. Estos últimos carecen de la clausula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.

Partes que intervienen:

El emitente, librador o girador, quien asume la calidad de obligado principal.

El beneficiario o tenedor, que es la persona que podrá exigir la prestación contenida en el título valor.

Asimismo, pueden intervenir, de ser el caso:

Un endosante, que es iodo beneficiario que transfiere el pagaré vía endoso.

Un endosatario, que es la persona que ha recibido el pagaré por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título.

Un garante, que es cualquier persona, menos el girador, que garantiza en todo o parte el pago del pagaré.

REQUISITOS

La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe con¬tener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.

Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide ex¬presamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del con¬texto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli, tal mención es suplida por la causa.

La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.

La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré.

El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. En el primer supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré seco, o sea aquél que se mantiene entre las parte originales de la contratación, llegando al vencimiento sin adicionar nuevas firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por endoso, y quien lo detente al vencimiento será el portador legítimo y como tal, el acreedor de la suma estipulada. Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor mencionado y el aceptante u obligado principal, como dijimos.

Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida también como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley pide este re¬quisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo riguroso, sin excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus requisitos.

Uno de los tres artículos (el 487) que en nuestro C. de Co. conforman la disciplina del pagaré, establece lo referente a la aplicación, a este título de los dispositivos que rigen la letra de cambio. Al respecto se plantea doctrinariamente la discusión sobre las características de tal remisión. Para Corsi es enunciativa, equivale a la aplicación analógica que él pro-pugna; en cambio para Muci-Abraharn, José, no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo. Opinión que sustenta igualmente Morles Hernández quien en defensa de la posición asumida por la Comisión de Reforma presidida por él, afirma: “La situación sería distinta si el legislador hubiera efectuado una remisión genérica en lugar de la restric¬tiva contenida en el Art. 487, o incluso si no existiera tal disposición, porque en éste último supuesto se aplicarían las reglas de la analogía sin las limitaciones que se derivan de la norma vigente. El Proyecto 1984 consagra por vía legislativa la orientación de la Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, según la cual, además de las disposiciones sobre letra de cambio citadas expresamente en la correspondiente norma de remisión -que serían aplicables en forma directa- se aplicarían también al pagaré aquéllas otras que no resultaren incompatibles con la naturaleza y las especificidades de este título. El avalista del emitente responde como éste (se obliga de la misma manera de aquél por quien se constituye en garante -art. 440, por expresa remisión del 487).

ANTECEDENTE

El pagaré aparece como una forma exclusiva del contrato de cambio que se contiene en la cambia y como medio de eludir la prohibición de estipular, que la Iglesia repudiaba. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectoria y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideó la emisión de un título análogo al cambiarlo en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.

INTERESES

Los intereses moratorios en el pagaré están autorizados expresamente (Art. 488) pero sin indicar la tasa. Sobre el punto parte de la doctrina se pronuncia por la aplicación del 108 (al afirmar que consti¬tuye la regla en nuestro derecho); mientras otros prefieren aplicar analógicamente el Art. 456 de la letra cambiaria. Ambas normas han sido declaradas de carácter dispositivo o supletorio por el Supremo Tribunal.

AVAL

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que se obliga a garantizar el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor).

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

Según lo dispuesto por Guillermo Cabanellas De torres en su Diccionario Jurídico define el Aval como dentro del comercio, el afianzamiento dado por un tercero para pagar una letra de cambio

EL PAGO

El pago debe hacerse contra la entrega del pagaré. El pagaré es independiente del acto de comercio de que deriva, basta su presentación para exigir su pago, incluso en el caso de que se haya efectuado ya el pago correspondiente pero no se hubiera recogido el pagaré; En este caso, la persona que tratara de hacer el cobro del pagaré dos veces estaría incurriendo en delito penal, pero habría que poder demostrarlo ante las autoridades judiciales de lo penal que tuvieran competencia, independientemente de lo cual el tenedor del pagaré podrá procurar su cobro por la vía mercantil.

Si el pagaré vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de suscripción.

PROTESTO

El protesto es un acto de naturaleza formal, que demuestra de manera auténtica, que el pagaré fue presentado oportunamente para su cobro.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará la correspondiente acta de protesto contra el suscriptor o sus avalistas.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso. El protesto tiene que cumplir obligatoriamente con las acciones para que no vuelvan a cambiar de regreso. Cuando no se presente totalmente la aceptación o el pago, la letra de cambio deberá ser protestada. El protesto sirve para autentificar que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla.

El protesto deberá ser emitido por un notario o corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.

El protesto por falta de pago.

El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del

Vencimiento. Este acto notarial puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio.

El protesto por falta de aceptación

El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. Debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.

Según lo dispuesto por Guillermo Cabanellas De torres en su Diccionario Jurídico define el protesto lo define en el Derecho mercantil, requerimiento notarial que se hace para justificar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambio, para reservar así los derecho que tiene el tenedor contra el librador, endosantes, avalistas e intervinientes. El documento o instrumento que acredita este acto. Testimonio escrito que libra el notario de la protesta o requerimiento.

LA ACCIÓN CAMBIARIA

Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento.

• Prescripción: la acción cambiaria directa prescribe en Colombia y en España a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto.

• Contenido de la acción cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, más los gastos de situación.

• Ejercicio de la acción cambiaria: el tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez.

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ

Las diferencias principales entre los documentos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos.

• Elementos personales: en la letra de cambio los elementos personales son el girador o librador, el girado o librado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio.

• Contenido: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago.

• Empresas de descuento de pagarés: Además de los bancos, existen empresas especializadas en descuento de pagarés que ofrecen este servicio a empresas y autónomos que requieren anticipar el cobro para financiar su circulante. La operativa es más sencilla y rápida que la de la banca clásica.

El descuento de pagarés es un servicio financiero que, al igual que otros servicios crediticios, están regulados por el Banco de España, pudiendo prestarse por Entidades de Crédito, Establecimiento Financiero de Crédito o Sociedades de Intermediación Financiera.

Entre la letra de cambio y el pagaré, son muy pocas las diferencias que entre ellas existen, ya que incluso según la legislación venezolana, el art. 487 del Código de Comercio, establece que las mismas disposiciones para las letras de cambio son aplicables al pagaré; sin embargo, hemos encontrado dos diferencias, a saber:

LETRA DE CAMBIO PAGARE

Es un documento. Es una promesa de pago hecha por escrito.

Es un documento legal que se lleva a cabo entre comerciantes. Es un documento legal entre comerciantes y una entidad bancaria o compañía de financiamiento.

EL USO DEL PAGARÉ EN BLANCO

Los Bancos suelen garantizar cualquier tipo de préstamo, con la firma por parte del Deudor de un pagaré en blanco, para ser diligenciado en el momento en que el crédito entre en mora y se convierta en deuda de dudoso recaudo. Por lo general todo Cliente al vincularse con el Banco firma el pagaré en blanco, para garantizar futuras obligaciones crediticias y agilizar el trámite de aprobación. En el Comercio, el pagaré se usa para respaldar las operaciones de Compra Venta en donde se da un plazo para pagar parte del monto tranzado o la totalidad del mismo. A nivel individual, se usa para respaldar los préstamos personales a terceros.

CONCLUSION

Para nosotros el pagare es un tema muy complejo tanto la Letra de Cambio como el Pagaré son documentos de crédito de mucha importancia para realizar las transacciones legales en cualquier país. En Venezuela, esas transacciones tienen su base legal en el Código de Comercio Vigente, en donde se estipula todo lo referente a las mismas.

pueden que estos temas se parezcan pero no son iguales, debemos recordar que existen deferencia que nos permite diferencia una de la otra, Tanto el pagaré como la Letra de Cambio son instrumentos financieros que obligan a una de las partes a pagar un valor en una fecha determinada, y a la otra a garantizar el dinero que le adeudan. La diferencia sustancial es que al pagaré lo emite el deudor, mientras que la Letra de Cambio la emite el acreedor. El pagaré lo emite quien desea financiarse y la Letra de Cambio quien vende sus mercancías a plazo.

Dícese cambiaria la acción que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título.

En la letra de cambio y el pagaré la acción puede ser directa o de regreso. Es directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los demás obligados cambiarios. En el cheque no se da más que la acción de regreso.

La acción directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres años siguientes al vencimiento del título, sin necesidad de ningún otro requisito. La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o después.

BIBLIOGRAFIA

 CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO.

 DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, AUTOR GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES

 2014 ENCICLOPEDIA JURÍDICA, DICCIONARIO JURÍDICO DE DERECHO.

 HTTP://ES.WIKIPEDIA.ORG/WIKI/PAGAR%C3%A9

...

Descargar como  txt (19.5 Kb)  
Leer 12 páginas más »
txt