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Derecho Romano II


Enviado por   •  15 de Febrero de 2012  •  2.215 Palabras (9 Páginas)  •  1.025 Visitas

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DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

Naturaleza jurídica: El proceso como entidad jurídica compleja: Principios del proceso civil. Principio de la unidad y de la especialización de la jurisdicción civil. Principio de la inderogabilidad de la Jurisdicción mexicana. Principio de que la competencia es de orden público. Principio de la legalidad formal. Principio de la irretroactividad. Principio de la brevedad procesal. Principio del impulso procesal de parte para inicio del proceso. Principio del impulso procesal de oficio de los procesos iniciados. Principio dispositivo del proceso. Principio de la garantía del derecho de defensa y de la igualdad procesal. El Debido proceso como derecho humano fundamental.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

Los elementos de la posesión son el corpus y el animus.

Corpus Poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante(en la yuxtaposición local por faltar esa voluntad jurídica no existe el corpus a pesar de haber contacto con la cosa). Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento Art.2374 in fine. También cuando una cosa cae en la esfera de custodia de una persona Art. 2386 y nota y 2457. La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo. Animus domini. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores( ejemplo un ladrón que roba una cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos desconoció un señorío superior al respecto en cambio si la pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el señorío)

El animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad(intención manifestada Art. 913:Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Importancia de la posesión :

1-Es el contenido de los derechos reales que se ejercen por medio de la posesión.

2-Adquiere importancia en la trasmisión entre vivos de derechos reales

3-Art. 2412(cosas muebles): La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

4-Usucapión: Modo de adquirir un d. Real por el transcurso del tiempo.

5-Es importante con los frutos y productos si es poseedor de buena fe o no.

Diferencia entre el derecho de poseer y el derecho de la posesión.

El poseedor tiene el derecho de la posesión "ius posseccionis" el titular de un d. Real tiene el derecho de poseer "ius possedendi" que puede bien estar acompañado de la posesión o no. Diferentes relaciones de la persona con la cosa

Yuxtaposición local: Es el contacto físico de la persona con la cosa sin voluntad jurídica relevante. Relaciones basadas en vinculo de dependencia, hospedaje y hospitalidad.

Vínculos de dependencia: El obrero y su maquina. Cesada la relación laboral debe devolverla a su patrón y si se resiste a hacerlo comete el delito de usurpación transformándose en poseedor vicioso con vicio de abuso de confianza.

Vínculo de hospedaje: La relación de un pasajero de hotel con el inmueble donde se hospeda. Vínculo de hospitalidad: Relación de un invitado con la vajilla y el inmueble donde se lo invito.

Adquisición de la posesión Se adquiere con el corpus y con el animus.

Art 2373: La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo en lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión. Modos de adquisición. La adquisición puede ser originaria( unilateral) o derivada (bilateral) La originaria puede ser por: Aprehensión: Art. 2375: Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código, la posesión quedara adquirida por la mera aprehensión.

Se aplica a las cosas muebles por que los inmuebles no carecen de dueño. Peces, enjambres, entre otras son las cosa adquiribles por aprehensión.

Cuando la cosa carece de dueño o es abandonada por el mismo. Ocupación: Puede ser sobre muebles e inmuebles. Muebles: Robo, hurto y abuso de confianza Inmuebles: Violencia, clandestinidad y abuso de confianza.

¿Cómo se adquiere en forma derivada? Por la tradición, por la tradiquio brevi manu y por la constituto posesorio. Art. 2373:La posesión de inmuebles solo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales de quien entrega la cosa con asentimiento del que la recibe, o por actos materiales del que la recibe, con el asentimiento del que la entrega. Estos actos materiales consisten en los actos posesorios del 2384. Art. 2377: La posesión también se adquiere por tradición de la cosa. Habrá tradición, cuando una parte entregue voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibe. Art. 2378: La tradición se juzgara hecha, cuando se hiciese según alguna de las formas autorizadas por este código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquiriente la posesión de la cosa, no suple las formas legales.

Conservación de la posesión Para conservar la posesión solamente se necesita el animus dice el Art. 2445: Pero no solo el animus sino el mismo relacionado con la cosa. La posesión se conserva y se retiene con por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por si o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continua mientras no se haya manifestado una voluntad contraria. Es solo con el animus cuando la cosa desaparece por un plazo Art. 2450:Mientras haya esperanza probable de recuperar la cosa perdida, la posesión se conserva por la simple voluntad. Art. 2457: la posesión se pierde por la perdida de la cosa sin posibilidad probable de encontrarla. Sin embargo la posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque no recuerde el lugar donde la puso, sea en heredad propia o ajena. Hay casos que se pierde aunque el poseedor conserve el animus.

Art. 2452: La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera,

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