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Intervencion De Terceroos

jhonny_toro20 de Agosto de 2013

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LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Nociones generales la intervención

voluntaria, la intervención forzosa la cita de saneamiento y garantía.

LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

En un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va a ser valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio; el demandante sostiene su posición y el demandado los suyos, generalmente son posiciones contrarias, salvo los casos de un convenimiento; pero existe la posibilidad de que el Legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte de la misma.

El legislador expresa de manera bastante clara cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso.

Cuando se estudia con detenimiento las múltiples posibilidades que pueden presentarse en la práctica, encontramos casos en los cuales no se justifica que intervenga un tercero, por eso el legislador ha hecho una especie de selección que ha tratado de indicarnos cuáles son los casos en los cuales sería prudente esa intervención de terceros; lo que quiero es ir aclarando lo siguiente: en un proceso donde inicialmente tenemos una parte demandada y una parte demandante, independientemente de que haya una pluralidad de personalidades agrupadas dentro de estos términos, hay terceras personas que pueden ver de alguna forma afectado algún tipo de derecho, bien, propiedad que tengan, sea de su propiedad o que se pueda ver afectado por el proceso que están llevando otras dos personas.

Existen otros supuestos en el cual una tercera persona pudiera intervenir, por ejemplo: vamos a suponer que me demandan y pierdo el proceso, me corresponde cumplir de manera voluntaria con lo que dice la sentencia, pero si no lo hago me pueden obligar aún con la fuerza pública, el Tribunal puede obligarme de manera forzosa. Esto quiere decir que puede haber un error y se toquen bienes que no son propios, que son de una tercera persona que nunca concurrió al proceso y simplemente por error van a trabar una medida sobre sus bienes, derechos o propiedades. El Tercero no queda indefenso, puede intervenir en el proceso y exponer sus alegatos puede exponer que no es parte en ese proceso y están afectando su propiedad y entonces puede intervenir. Hay varias maneras para que lo haga, depende de los intereses que invoque.

En la Intervención de terceros voluntaria: es el tercero quien concurre, el que interviene directamente en el proceso, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho.

En la Intervención de terceros forzada: es el caso típico de la evicción, ya que el tercero no concurre de manera voluntaria sino que el Tribunal le hace un llamamiento para que tú concurras; esa es la diferencia esencial aparte de las tramitaciones procesales que veremos luego en cada una de estas intervenciones.

Aunque no es una parte originaria como el demandante o el demandado, una vez que el tercero interviene en el proceso es parte, y eso es importante de tener en consideración.

Existen situaciones especiales como el poseedor precario (poseedor en nombre de otra persona), y aún así puedo intervenir, pero ¿para qué intervengo? Para que se respete mi derecho de poseedor precario.

Con respecto a la intervención de carácter forzoso, no priva la voluntad del tercero que interviene ya que lo hace por orden del Tribunal, por un llamamiento o por citación a solicitud de la parte interesada al Tribunal y éste lo cita para que concurra.

Esto es importante establecerlo porque los supuestos para intervenir de manera voluntaria son distintos a la de manera forzada y debemos basarnos en los ordinales adecuados ya que ocurre algo similar a las cuestiones previas donde cada uno tiene su tramitación.

Oportunidad para interponer la tercería Va a variar, dependiendo de varias circunstancias, en principio va a depender del tipo de intervención que usted va a efectuar, si es forzada por ejemplo, la parte interesada tiene que solicitar que usted sea llamado a través de la citación que le libre el Tribunal y su oportunidad procesal para efectuar esta solicitud es con la contestación de la demanda y cuando lo hace es porque le sirve de respaldo a la defensa (ya sea saneamiento por evicción o por vicios ocultos), distinto es el caso si la intervención es voluntaria ya que dependiendo del tipo y del fundamento de la intervención la oportunidad procesal en la cual tengo que proponerla.

Igual sucede en el caso de la fianza, si hay un fiador solidario el principal de repente puede ser codemandado igualito, con el obligado principal, pero si la fianza es simple tiene carácter de solidaridad. Fíjense que hay distintas posibilidades en ésta defensa y en la forzada debe hacerse al momento de contestar la demanda según el Art. 364 CPC, mientras que en la voluntaria puede el tercero concurrir cuando está en fase de prueba, o que se entere después que se haya dictado la sentencia o apelaron y fueron a la alzada y el procedimiento está en segunda instancia y en ese momento fue cuando se enteró, o puede enterarse cuando haya sentencia definitivamente firme y esté en etapa de ejecución de la sentencia, sin embargo tiene un pequeño límite: cuando el bien haya sido rematado y en tal caso lo que puedes intentar es una acción reivindicatoria en contra de terceros (art.384 CPC).

En el caso de los niños se pudiera alegar el Ord. 1º del 371 CPC, pero en todos estos casos hay intervención del Ministerio Público y su procedimiento en estructura es diferente al procedimiento ordinario ya que es regulado por la LOPNA.

Supuestos en los cuales pueden intervenir los terceros

El Art. 370 CPC es fundamental en materia de tercería porque contiene los distintos supuestos de la materia.

Artículo 370 CPC. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria, mientras que el 4º y el 5º de intervención forzada y cada uno de estos ordinales en materia de tercería tiene una tramitación diferente, excepto los del 4º y 5º - los de intervención forzada- quienes tienen un procedimiento común.

"Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante", es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso.

"concurrir con éste en el derecho alegado", por ejemplo que ambos aleguen que son propietarios del bien, ¿Es eso posible? Si, porque si es un bien mueble no se cumple con la formalidad registral entonces hay uno que lo posee y otro tiene un documento para probar las fechas; en materia de bienes inmuebles no es común pero también se ve y con dos documentos registrados en el mismo Registro y se presenta el problema.

Luego dice "fundándose en el mismo título" es decir, el documento, claro que cuando yo fundo en el mismo título normalmente es el caso del copropietario del bien, tengo el título donde aparecemos los dos y pueden concurrir; si se considera excluido puede llevar el mismo título para demostrar que son tan propietario como él.

"...o que son suyos los bienes demandados o embargados..."

Era el ejemplo donde Henry embargaba a Gabriel y resulta que el bien del embargo es de Miguel, entonces Miguel concurre diciendo que el bien le pertenece y no es de Gabriel.

"o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos".

Los del Ord. 2º contienen un supuesto totalmente diferente, no obstante hay casos en los cuales nos puede remitir al ordinal 1ª. Este es el ordinal que se conoce clásicamente como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 CPC.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo

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