La Responsabilidad Por El Fraude A La Ley Y El Ejercicio Abusivo De Los Derechos
tonga2629 de Mayo de 2015
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La responsabilidad por el fraude a la ley y el ejercicio abusivo de los derechos (Mosset Iturraspe, pág. 71):
La ilicitud es un obrar “contra derecho”. El ordenamiento manda a hacer tal conducta y el obligado se aparta de esa orden y realiza otro comportamiento. Empero, no siempre las transgresiones de la norma se comportan con tanta transparencia, que hace simple la visualización de la ilicitud y, por ende, la aplicación de la sanción. En esto se destacan el fraude a la ley y el abuso de los derechos subjetivos.
Se configura el fraude a la ley cuando se elude la norma que prohíbe una conducta determinada y, amparado en una norma general permisiva (norma de cobertura), se llega a un resultado análogo, pero no igual al vedado. Los fraudes aparecen prohijados por el principio que niega la aplicación analógica de las prohibiciones, nulidades o ilícitos.
El ejercicio abusivo de los derechos muestra un comportamiento que, en su 1ª fase, aparece como respetuoso a la norma. Se trata de la realización de una conducta tipificada como lícita, pero se observa que ese ejercicio no es el normal o regular, pues con él se busca causar un daño, acto denominado “de emulación”. Hay un desprecio al fin de todo derecho subjetivo. El art. 1071 CC enuncia los límites al ejercicio del derecho subjetivo: el fin que la ley tuvo en mira, la moral, la buena fe y la costumbre. Con ello se trata de observar el límite entre lo lícito e ilícito. La buena fe, en su visión objetiva, es el obrar probo, leal, honesto. La naturaleza jurídica del acto abusivo es la de un acto ilícito; no aparece mencionada la imputación subjetiva, ni la culpa ni el dolo, siendo lo sancionado el “ejercicio irregular” con base en una atribución objetiva de responsabilidad.
Configuración y modalidades del incumplimiento (Mosset Iturraspe, pág. 69):
El incumplimiento puede ser analizado como causa de frustración del contrato y como fuente de la responsabilidad por los daños irrogados. Hay que distinguir entre el incumplimiento en sentido lato, que abarca todas las hipótesis por las que una obligación no se cumple y la inejecución imputable al deudor. A su vez hay que diferenciar entre:
• Incumplimiento total;
• Incumplimiento parcial;
• Retardo en el cumplimiento ;
• Incumplimiento definitivo;
• Incumplimiento por violación del requisito de idoneidad (pago con una cosa distinta o viciada).
Tales ilícitos son consecuencias de exigir en el pago o incumplimiento de la prestación debida: temporalidad, identidad e integridad.
El retardo en el cumplimiento: mora del deudor (Mosset Iturraspe, pág. 69):
El retardo importa un incumplimiento, aún cuando pueda ser pugnado o redimido con el pago tardío, que se integra con la prestación debida y el resarcimiento del daño moratorio. El incumplimiento en el tiempo debido, el pactado, el impuesto por las costumbres o el que se desprende de las circunstancias de la relación, importa un ilícito. En la mora automática o sin interpelación, es el tiempo el que interpela al deudor y el que desencadena las consecuencias de la mora, sin perjuicio de la prueba por el deudor de un eximente: imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito, hecho de 3º. Hay que recordar que el reclamo o interpelación por el acreedor, como requisito para la constitución en mora, ha quedado como exigencia para algunos pocos casos, luego de la reforma de la ley 17711 al art. 509: la hipótesis gira alrededor de la incertidumbre del plazo. Frente a la excesiva onerosidad sobreviniente, art. 1198 2ª parte, un sector de la doctrina considera que ella importa una causa que justifica el incumplimiento y que, por ende, el deudor que ve agravada extraordinariamente su prestación no está en mora, aunque medie retardo,
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