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Ley De Paz

oscher22 de Mayo de 2013

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Análisis a la reforma de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal

El 16 de diciembre de 2011, fue aprobada en segunda discusión por la Asamblea Nacional la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia Comunal que derogo la antigua Ley Orgánica de Justicia de Paz[1] publicada en 1994 por el antiguo Congreso Nacional. Aunque la referida ley todavía no ha sido publicada en Gaceta Oficial para que tenga legalidad formal, aquí se hace un desarrollo extenso de las modificaciones sin que esto implique un análisis final de la misma.

La Justicia de Paz o la Justicia Comunal[2], es un viejo mecanismo alternativo de de resolución de conflictos en Venezuela, teniendo su antecedente mas remoto tan notables como la contenida en la Constitución de Angostura (1819), en la que el actor del proceso de construcción republicano, Simón Bolívar había sugerido que: “En cada parroquia habrá un juez de paz […] él debe oír a las partes sin figura de juicio […] procurando transigirlas y reducirlas a concordia”[3]

Pero no es sino hasta 1988 cuando el catedrático Oscar Mago Bendahan[4] propone el primer proyecto de Ley de Tribunales Vecinales de Paz, que se da a conocer un año antes del proceso de explosión popular del Caracazo y que contribuyo de manera moderada al proceso asambleario[5] y de desobediencia del orden establecido[6] que experimento el país hasta 1994, con la llegada del segundo gobierno de Rafael Caldera y que permitió la publicación ese mismo año de la Ley Orgánica de Justicia de Paz como un mecanismo de “pacificación” de la población civil que empezaba a cuestionar todo el modelo de la socialdemocracia imperante en Venezuela desde 1959.

Aunque esta figura alternativa de aplicar justicia en el caso concreto y sin la necesidad de acudir a la vía litigiosa fue un éxito en los sectores urbanos (Distrito Federal de Caracas) y en los estados centrales del país (Miranda y Aragua). Su impacto y difusión no se extendió al resto del país, lo que ocasiono su “parcelamiento” en torno a los Municipios con mayor desarrollo económico o con un alto producto interno bruto per capita, como son los Municipios Chacao y Baruta

Todo esto aunado con el asenso al poder de la actual administración y de la ratificación a través del voto popular de su propuesta del “socialismo del siglo XXI”[7] trae consigo una concepción del poder popular como expresión “genuina de la voluntad del pueblo”, que conlleva a que la justicia de paz como mecanismo alternativo de resolución de conflicto se replantea su finalidad adecuándose a los nuevos intereses institucionales.

Por ello y después de ser aprobada en segunda discusión, realizo un examen de los comentarios y criticas de la presente ley con referencia al impacto que puede generar dentro de este Municipio y sus implicaciones a largo plazo, por lo cual procederemos a enumerar algunos puntos de estudio:

Sobre las Competencias:

Llama poderosamente la atención que los jueces de paz comunal ahora conocerán sobre conflictos o controversias derivadas de la relación arrendaticia (articulo 8 N° 2), de los conflictos entre vecinos derivados de la aplicación de cartas comunales[8] o reglamentos de convivencia, casos de medidas relativas a la convivencia familiar y la obligación de manutención como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas (N° 5 ejusdem) o de declarar el divorcio cuando sea de mutuo acuerdo entre las partes (N° 7 del citado articulo)

Estas extralimitaciones de forma y fondo no van acorde con los principios y postulados perseguidos por la justicia de paz, dándole competencias que no son acordes con su finalidad, contribuyendo de esta manera a una extralimitación de sus funciones originarias.

Sobre Vinculación directa con los Consejos Comunales:

Se atribuye a los consejos comunales competencias que anteriormente correspondían a los Municipios, entre algunos se encuentran:

Artículo 1: “…Corresponde a los Municipios a través de los consejos comunales prestar los servicios de la Justicia de Paz y determinar su organización, de conformidad con esta Ley”.

También se establece en su artículo 7 que el ámbito territorial donde se desarrollara la Justicia de Paz Comunal será en la Comuna o “la entidad local territorial” entre las que esta el Municipio.

De acuerdo con los artículos 42, 43 y 49, durante los procedimientos de conciliación y equidad el Juez de Paz podrá apoyarse con el listado de expertos que a sus efectos le entregue el ConsejoComunal respectivo, lo cual corresponde en la Ley vigente a las Asociaciones de Vecinos[9], limitando así la participación popular a la pertenencia a determinado consejo comunal.

Se limita la población electoral a las Comisiones Electorales Permanentes de los Consejos Comunales como órganos competentes para organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y de revocatoria contemplados en la presente ley, quitando de esta manera la competencia de organizar la elección de Jueces de Paz a la Dirección de Justicia Municipal (articulo 15)

Según el artículo 25 del mencionado proyecto, los Cursos de Adiestramiento de los Jueces de Paz serán realizados por los Consejos Comunales con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, excluyendo al Municipio una vez más sobre dicha competencia.

Sobre la imposición de la Carga pecuniaria a la Administración Pública y Remuneración del Juez de Paz:

Sin contar las consecuencias que genera la eliminación de la figura de conjueces y jueces, en el artículo 10 adicionalmente, se establece la obligación pecuniaria a los Municipios de garantizar la dotación y funcionamiento de la Justicia de Paz, obligación que se mantiene igual que en la Ley vigente en su artículo 53.

Por su parte, en el artículo 11 se establece que el Ejecutivo Nacional hará aportes económicos para adecuar la justicia de Paz así como sufragar la remuneración del Juez de Paz y su personal auxiliar.

Este punto desvirtúa el concepto y principio que persigue la Justicia de Paz, debido a que el percibir un ingreso o remuneración de la Administración Publica lo equipararía a un funcionario público, y como tal su funcionamiento se debería regir por la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando así su carácter ad-honorem y podría sujetar la imparcialidad del Juez de Paz a los intereses de la Administración Pública, destacando los posibles riesgos de politizar la figura.

Rendición de cuentas:

En cuanto a este aspecto, esta Dirección considera positiva propuesta de la rendición de cuentas de la labor del Juez de Paz establecida en el artículo 9 del Proyecto de Reforma; toda vez que toda asignación presupuestaria realizada, debe ser sujeta a rendición de cuenta, por lo que en caso que sea aprobada, se sugiere que sería prudente que en vez de ser una rendición anual, la misma sea trimestral.

Proceso de Elección y Remoción de los Jueces de Paz:

Respecto a la competencia para llevar a cabo el Proceso Electoral de la Justicia de Paz, se ratifica la eliminación de dicha competencia de los Municipios a través de las Juntas Parroquiales, a raíz de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal[10], otorgándole en este caso la competencia para conocer, organizar, coordinar y supervisar el proceso electoral de los Jueces de Paz al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el apoyo de los consejos comunales del sector. Este proceso se regirá por la Ley Orgánica de Procesos Electorales[11], tal como se desprende del artículo 13 del Proyecto de Reforma de Ley.

En el proyecto de Reforma existe un cambio significativo en las circunscripciones electorales, cambiando el número de habitantes por el de la base de datos electoral de los consejos comunales y dejando de referirse a los Municipios para referirse a las Comunas[12]; siendo importante acotar que en la Ley actual refiere a Circunscripciones Intramunicipales, de manera organizada y articulada con el ente rector electoral.

En cuanto a las postulaciones, se sustituye a las Asociaciones de Vecinos por los consejos comunales, como modelo comunitario de organización vecinal idóneo, asignándole la iniciativa mayoritaria para la postulación de candidatos a ser Jueces de Paz a los consejos comunales, bien directamente o dentro del grupo del 3% de vecinos que hagan vida en la circunscripción comunal respectiva (artículo 17).

Sobre este punto se observa con gran preocupación que se limita la participación popular, ya que si no se pertenece al consejo comunal, no es posible la postulación de candidatos; por ello como conclusión sobre este particular consideramos que la propuesta restringe la postulación libre sin articulación a organizaciones sociales o civiles.

De igual forma, sobre este aspecto es importante destacar que la edad exigida para el ejercicio del derecho al sufragio establecido en el proyecto es de 18 años de edad, siendo perentorio destacar que siguiendo la secuencia de lo presentado, si el Registro Comunal, deviene de los Consejos Comunales, la Ley que regula la organización de dicha figura, permite que el ejercicio del voto sea para personas naturales que hayan cumplido 15 años de edad, motivo por el cual, consideramos oportuno que se ajuste la condición conforme al espíritu del legislador.

Llama la atención la inclusión del requisito de que posea reconocida actividad laboral en el numeral sexto del artículo 20, sugiere esta Dirección que podría cambiarse por experiencia laboral, debido a que se incurriría en una discriminación a los desempleados y los jubilados, quienes de acuerdo a la redacción actual, podrían resultar perjudicados y excluidos.

¿La Justicia

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