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Libro penal de el doctor posada

yurani3030Ensayo21 de Agosto de 2016

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-PENAL GENERAL.

Delito: Se habla de noción legal de delito para referirse a aquella que es suministrada por la misma ley, no es común que los códigos traigan definiciones de delito sino que esto se deja a la dogmática penal.

Nosotros entraremos a la noción legal de delito con el viejo y nuevo código penal. En el código nuevo está en el art. 9º.

Delitos para imputables se define como: conducta típica, antijurídica y culpable.

Delito para inimputables se define como: conducta típica, antijurídica y que se constate la inexistencia de causales que eximan la responsabilidad penal. Las causales las contempla el art. 32 del C. Penal nuevo.

Noción de delito legal: ya ésta no es suministrada por la ley, no es la ley la que define el delito sino la doctrina o la dogmática; desde 1906 la dogmática alemana, en cabeza de los clásicos define el delito como: acción típica, antijurídica y culpable, en 1930 los neoclásicos alemanes definieron el delito como: conducta típicamente antijurídica y culpable. Después de los 40 hasta 1960 el finalismo define el delito como: conducta típica, antijurídica y culpable, definición que sostiene el funcionalismo que es la corriente contemporánea del Derecho Penal.

El Código Penal Nuevo asumió una concepción de delito legal propia del finalismo, así se sostiene en la exposición de motivos del nuevo código penal.

Noción formal de delito: Se entiende que el delito es todo hecho previsto en la ley como tal y conminado con una sanción criminal o, Noción Formal de Delito es toda acción prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena; esta noción formal no es otra cosa que la explicación o noción o descripción del principio de legalidad, recogido en el aforismo que no existe pena, delito, ni medida de seguridad sin una ley previa escrita y cierta.

Noción sustancial de delito: Se mira que es el contenido mismo del delito. Se mira el contenido ético, social y político de los hechos que la ley prevé en abstracto como punible.

Para las corrientes objetivistas el delito es ataque (lesión) o puesta en peligro para bienes o intereses jurídicamente tutelados. Este tipo de noción es propio de un derecho liberal, porque limita el delito con base en el principio de lesividad.

Las teorías subjetivistas que son de orientación menos liberales entre las que vamos a encontrar el nacional socialismo y el fascismo para quienes el delito es, ante todo, desobediencia al deber jurídico de acatamiento o respeto al derecho y al estado.

Positivismo italiano de Ferri: Nos define el delito como la manifestación de una voluntad socialmente peligrosa.

El finalismo: para quienes el delito es la manifestación de una voluntad social y políticamente intolerable.

Corrientes funcionalistas: para quienes el delito es la manifestación de la voluntad en la que se viola la norma; manifestación de una voluntad infiel a la norma.

Teoría mixta o eclécticas: dicen que el delito es al mismo tiempo lesión a un bien jurídico, lo cual implica inevitablemente la violación de un deber jurídico de respeto a ese bien y de obediencia al derecho.

Escuelas objetivistas: encontramos: escuela clásica de Carrara (italiana); esquema clásico alemán de Beling y Von liszt.

Noción político-axiológica de delito: el delito es un hecho que a juicio del legislador vulnera las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad mereciendo una pena criminal.  El derecho penal es clasista.

Carrara ---- delito ---- infracción.

El derecho es de origen natural, divino, pero el delito es violación a la ley del Estado (sistema positivo) solo la ley del hombre puede designar delitos.

La ley debe ser promulgada en el Diario Oficial. La ley Divina se conoce por revelación. La ley moral es revelada pro la propia conciencia. La ley humana se conoce por la promulgación, sin esta sería absurdo pretender obligatoriedad de la ley penal.

La promulgación apareja presunción del conocimiento de la ley (Carrara), es decir, inadmisibilidad de: la ignorancia de la ley sirve de excusa, art. 10º Código Penal.

Carrara sostiene que siendo el hombre un ente que puede ser dirigido por tener inteligencia y voluntad es necesario que conozca previamente que es lo que está prohibido, por que de lo contrario a nadie puede atribuírsele la voluntad de violar la ley que no conoce o que no existe.

No pueden ser delito las conductas en leyes inexistentes o impromulgadas.

Para proteger la seguridad pública y privada, todo delito conlleva el ataque a un derecho o a un bien jurídico, este ataque es lo que se llama daño inmediato, a través de este se produce un daño mediato que siempre es un daño público y que consiste en el mal ejemplo que el delito produce en los mal inclinados y en la alarma social que el delito produce en los buenos.

Ejemplo: ¿ya quien compra camionetas burbujas?, es muy inseguro.

En todo delito hay un mal público y un mal privado, si con un hecho o delito solo perjudico a un solo ciudadano, sin ni siquiera discriminar en la opinión de los demás, no puede ser declarado como delito, esto corresponde a los delitos inocuos por ser insignificantes. Resulta el delito de un acto externo del hombre.

La función del derecho es la tutela de intereses o bienes jurídicos. Los hechos no ofenden cuando son actos internos "el pensamiento no delinque", "castigar el pensamiento es la fórmula común  para designar el apogeo de la tiranía".

El fin del derecho es la defensa del orden externo y no el perfeccionamiento del orden interno, de ahí que la autoridad social o civil, no tiene derecho a perseguir los actos internos del hombre; son excepciones los delitos que se castigan solo por exteriorizar los pensamientos, como: la injuria y la calumnia.

Solamente el hombre está dotado de voluntad razonada, el único que puede ser dirigido y sujeto activo de delito.

El acto externo puede ser positivo o negativo, es decir, por acción o por omisión. Es positivo cuando se hace lo que la ley prohibe y es negativo cuando no se hace lo que la ley ordena; en este caso solo se puede castigar cuando otro tenga derecho a exigir la acción omitida, esto es el papel de garante. Ejemplo: una mujer tiene un negocio de comida y un mendigo se muere de hambre al lado del negocio. ¿se puede castigar o no a la mujer?, si fuera un hijo suyo sí.

Moralmente imputable: significa que al sujeto solo se le puede atribuir el hecho cuando conoce y tiene voluntad de violar la ley (inteligencia y voluntad) es a lo que modernamente se le llama culpabilidad.

Socialmente dañosa: fortifica la idea del ataque a la seguridad pública o daño mediato inferido del daño inmediato. Para que el sujeto sea responsable penalmente según Carrara es necesario que se den 3 imputaciones: Física, el hombre es causa física del hecho o resultado. Moral, el acto es voluntario. Legal, el reproche que establece la ley por haberse dirigido el sujeto a realizar un acto reprobado.

Lo que dice Carrara sobre el objeto del delito: es siempre el derecho violado, porque la persona o cosa sobre la que recae la acción, son objetos materiales de la acción. En la medida en que el delito es un fenómeno del derecho y no de hecho solamente el derecho atacado y protegido por la ley puede ser el objeto del delito. (el derecho es el bien jurídico tutelado)

El sujeto activo: es primario y secundario. Primario: el hombre que delinque. Secundario: los instrumentos de que se vale. Sujeto pasivo: es el titular del derecho violado.

Carrara trasegaba por los senderos de la tipicidad al consagrar el delito como una infracción a la ley del estado; es decir, exigía como requisito esencial la existencia de una ley que describiese la conducta prohibida.

Carrara, en una terminología muy distinta a la actual ya conceptualizaba TIPO y TIPICIDAD, tipicidad que al exigir que para que una conducta fuera delito se requería que una ley previa o anterior describiera la conducta como delito, de ahí que hay un postulado en la obra de Carrara y es que “la legalidad es libertad”, ¿porque?: porque lo que no esté prohibido en la ley está permitido. Para que la conducta sea delito primero tiene que estar prohibida en la ley, eso es lo que hoy en día se llama TIPICIDAD; esa es la conclusión a la que estamos llegando.

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