Mixto de la corte. Prevención y resolución de conflictos laborales
LuppppInforme12 de Mayo de 2015
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JUZGADO MIXTO - Ilo
EXPEDIENTE : 00409-2014-0-2802-JM-CI-02
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ : ADOLFO CORNEJO POLANCO
ESPECIALISTA : MARCO CACERES NINAJA
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO DE MOQUEGUA,
: DIRECTOR DE LA PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS LABORALES,
: JEFE DE LA ZONA DESCONCENTRADA DE TRABAJO Y PROMOCION AL EMPLEO DE ILO,
: PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA,
DEMANDANTE : EMPRESA GRUPO PERUANO CUERTO SAC,
Resolución Nro. 08
SENTENCIA
Ilo, once de mayo
Del año dos mil quince.
VISTOS; La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Municipalidad Provincial de Ilo, en contra del Ministerio de Trabajo y Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, con citación del procurador público del ministerio de trabajo y del procurador público del Gobierno Regional de Moquegua, la misma que corre de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta, mediante la cual peticiona:
a) La nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Jefatural Nº 077-2013-ZDPTE-ILO, de fecha dieciséis de julio del año dos mil trece, que impone una multa ascendente a la suma de S/.2,849.00 (dos mil ochocientos cuarenta y nueve con 00/100 nuevos soles), por infracción leve (no acreditar boletas de pago de noviembre y diciembre 2012, enero 2013 de 13 trabajadores) y por infracción grave (no acreditar la entrega de boletas de pago del mes de noviembre y diciembre 2012, y enero 2013 de 13 trabajadores de construcción civil); y
b) La nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 024-2013-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 13 de setiembre del 2013, que declara infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución jefatural antes indicada.
Manifiesta que con el acta de infracción Nº 033-2013-ZDTPE-ILO, el inspector de trabajo aplica una proposición de multa ascendente a S/.2,849.00 (dos mil ochocientos cuarenta y nueve con 00/100 nuevos soles), por no pagar integra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales, calificándolo como infracción grave, y por no entregar al trabajador en los plazos y con los requisitos previstos, las boletas de pago de remuneraciones, calificándolos como infracción leve, con relación a trece trabajadores del régimen de construcción civil, citando como afectados a: Johon Jesús Mamani Poma, José Luis Herrera Cahuana, Alexis Rony Castro Gonzáles, Liborio Washington Fuentes Sánchez, Víctor Raúl Herrera Sueros, Edwin Danny Flores Orcada, Carlos Timoteo Kecara Castro, Jimmy Milton Manrique Peña, Felipe Benicio Olanda Flores, Daniel Hugo Ramos, Edinhovander Vásquez Huamán, Abraham Jonas Visa Fuentes y, Rosa Inés Valdivia Valcárcel; esto es en la obra de ejecución directa ubicada y denominada “Ampliación y mejoramiento de la conducción de aguas servidas desde Urbanización Villa del Mar hasta la plata de Tratamiento de Aguas Servidas de la Playa Media Luna de la MPI-Ilo”.
Indica que posteriormente a ello, se emite la Resolución Jefatural Nº 077-2013-ZDPTE-ILO, de fecha dieciséis de julio del año dos mil trece, donde se resuelve en el primer punto imponer una multa ascendente a la suma de S/.2,849.00 (dos mil ochocientos cuarenta y nueve con 00/100 nuevos soles) por los hechos antes mencionados. Ante tal situación, indica que formula recurso de apelación con fecha veinticinco de julio del año dos mil trece, adjuntando pruebas que acreditan el pago oportuno y la entrega de boletas de pago de remuneración a los trece trabajadores, que no fueron tenidos en cuenta bajo el principio de veracidad que rige en todo proceso administrativo, motivo por el cual de manera arbitraria declaró infundada el recurso de apelación y confirmo la resolución jefatural a través de la Resolución Directorial Nº 024-2013-DPSCL-MOQ, de fecha trece de setiembre del año dos mil trece, siendo notificada el veinte de setiembre del mismo año, con lo que también dieron por agotada la vía administrativa.
Expone que el argumento principal del Ministerio de Trabajo sobre el cual descansa la sanción de multa, radica en el incumplimiento de pago por parte de la Municipalidad, a trece trabajadores adscritos al régimen de construcción civil, pero señala que de acuerdo al principio de presunción de veracidad establecido en el número 1.7 de la Ley Nº 27444, durante la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas responden a la verdad de los hechos. Es por ello, que en el desarrollo del mismo y con el recurso de apelación se ha afirmado y presentado documentos, aunque fueron fotocopias simples, tenían por objeto demostrar el pago oportuno de las remuneraciones y la entrega de boletas de pago a dichos trabajadores, pero a pesar de eso, el ministerio del trabajo los ignoro para luego declararla arbitrariamente infundada la apelación, bajo el argumento que son fotocopias simples. La demanda es admitida mediante resolución número uno de fojas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos, en la vía del proceso especial del proceso contencioso administrativo, notificándose a las partes conforme se aprecia del aviso y las cedulas de notificación obrantes de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cinco.
Mediante escrito que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y uno y, de fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y ocho, el Procurador Publico Regional contesta la demanda, alega que la inspección de trabajo es garante del cumplimiento de las normas socio laborales vía fiscalización de los centros de trabajo, las sanciones impuestas son consecuencia del incumplimiento de las normas socio laborales que afectaron a trece trabajadores bajo el régimen de construcción civil a los que no se les entrego boletas de pago, la accionante pretende debilitar la sanción impuesta, el procedimiento sancionador cumplió con todas las garantías del debido procedimiento administrativo, la autoridad de trabajo verificó que la demandante no cumplió con el pago de las remuneraciones ni les entrego las boletas de pago de remuneraciones, afectando a trece trabajadores de construcción civil.
Por resolución número dos, obrante a fojas ciento noventa y nueve, se tiene por contestada la demanda por parte del Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua.
A fojas doscientos trece a doscientos dieciocho, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, mediante apoderado, contesta la demanda la cual es declarada improcedente por resolución número tres, obrante a fojas doscientos diecinueve.
A fojas doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por lo que se excluye del proceso al Ministerio de Trabajo, se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios de las partes, prescindiéndose de la audiencia de pruebas por no requerir actuación.
Finalmente a fojas trescientos quince y siguientes se tiene por recibido el Dictamen Fiscal, y conforme al estado del proceso se ordena poner autos a despacho para sentenciar, lo que se procede a hacer en este acto;
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El proceso contencioso administrativo es el proceso destinado a controlar, en sede judicial, los actos emitidos en un procedimiento administrativo, ya sea porque se omitieron las formalidades establecidas o porque la decisión del funcionario no se ajusta a derecho. Ese control tiene en cuenta o utiliza parámetros no solo de legalidad sino, sobre todo, de constitucionalidad que son aplicados a la actuación administrativa a efectos de determinar si el procedimiento y su resultado armonizan con el sistema de normas, principios y valores que irradia la Constitución.
A partir de ello, queda configurado como un proceso destinado a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las actuaciones de la administración pública, y donde el objeto del proceso es lo que el demandante pretende de los tribunales, y en el que el papel del acto administrativo impugnable se reduce a ser un mero presupuesto de procedibilidad, no pudiendo condicionar este último el ámbito de la potestad judicial; es decir, el alcance de la facultad del órgano jurisdiccional trasciende a la sola revisión o nulidad del acto, sino que también puede alcanzar el restablecimiento, para el particular, de las situaciones ilegítimamente perturbadas por la administración pública, e incluso la indemnización de los daños y perjuicios cuando corresponda.
El control judicial sobre la actuación de la administración constituye, entonces, un mecanismo de realización de los derechos fundamentales y de la Constitución misma, pues, como señala Aragón “…el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo... si la Constitución es norma y no pura entelequia o desnuda vaciedad. El control no forma parte únicamente de un concepto "político" de Constitución... sino de su concepto jurídico, de tal manera que sólo si existe control de la actividad estatal puede la Constitución desplegar su fuerza normativa y sólo si el control forma parte del concepto de Constitución puede ser entendida ésta como norma." Además, el control de la actuación de la administración es garantía de la vigencia del principio de separación
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