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NULIDAD Y ANULABILIDAD

flaria21 de Octubre de 2013

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NULIDAD Y ANULABILIDAD.

NULIDAD.

La nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma.

Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).

1. LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO.

1.1 CAUSALES DE NULIDAD

1.1.1. NULIDAD POR AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL AGENTE.

De conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 219 del CódigoCivil, el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

Sin lugar a dudas, esta causal de nulidad mantiene vigencia absoluta encuanto a los diversos medios tecnológicos utilizados en la contratacióncontemporánea, dado que ante la ausencia de manifestación de voluntad por partedel agente no podríamos estar en presencia de acto jurídico ni de contrato alguno (ya que el contrato es un acto jurídico).

Como se recuerda, el Código Civil declara nulos una serie de actos y contratos a lolargo de todo su articulado. El Código Civil Peruano, en general, hace referencia alos actos nulos en un buen número de sus normas.

Frente a la ausencia de manifestación de voluntad en cualquiera de los dosagentes o partes que se encuentran en comunicación inmediata, a través de la líneatelefónica, es evidente que se producirá la nulidad del acto.

Los contratos secelebran por el acuerdo de voluntades, y en la medida que no exista dicho acuerdopor ausencia de manifestación de voluntad de una parte, o de ambas, simplementeno habrá contrato.

1.2. NULIDAD POR INCAPACIDAD ABSOLUTA.

Es en esta causal de nulidad de los actos jurídicos en donde consideramosque se presentan serios inconvenientes con relación a los contratos celebrados através de medios informáticos.

Pensamos que, como resulta natural por el devenir histórico del Derecho, lagran mayoría (si no todas) de sus figuras e instituciones han surgido o han sido concebidas antesde la aparición de los medios informáticos que ayudan hoy en díaa la contratación entre los particulares, de modo tal que relacionar el tema de lacapacidad con la contratación contemporánea reviste singular importancia dentro denuestra legislación civil y dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, es evidente que casi todos los preceptos referidos a lanulidad y anulabilidad de los actos jurídicos, o a la contratación, están pensados enlas formas tradicionales de contratar; y estas, más allá de ser verbales o escritas, por lo general requieren la presencia de las partes en un mismo lugar (las cualesprimero negociaban y luego celebraban el contrato).

Así, salvo el tema de la contratación epistolar (que dicho sea de paso, siempre ha sido porcentualmente poco significativo), los contratos anteriores a laaparición del teléfono se celebraban casi en su totalidad entre personas que seencontraban frente a frente, en un mismo lugar. En tales situaciones, al verse lascaras, ambas podían conocer las características físicas de su contraparte, y de estamanera saber, por ejemplo, si se trataba de un menor de edad o de un enfermomental.

En esta medida, no debía resultar muy difícil para una parte saber si seencontraba tratando con un adulto, con un joven o con un niño; es decir, si la personaque tenía al frente, de acuerdo con la edad, era o no un sujeto con capacidad deejercicio.

Además, antes era común que los diversos países del mundo establecieranque la mayoría de edad se adquiría a los 25 ó 21 años, con lo cual era muy fácildistinguir entre un niño, un adolescente y un adulto.

En nuestro tiempo, por lo general, los países del mundo establecen lamayoría de edad a los 18 años, e incluso algunos la han establecido por debajo deesa edad. Tal el caso —hasta donde recordamos— de Nicaragua, donde laspersonas de 16 años son ya mayores de edad (artículo 47 de la Constitución Políticade la República de Nicaragua).

Además, hasta hace poco tiempo, los niños aparentaban ser niños; sevestían como niños, hablaban como niños, los niños: en buena cuenta, parecíanniños. Hoy en día, y cada vez con mayor rapidez, se borran las diferencias (en eltrato, en el hablar, en el vestir y razonar) entre los niños y los adultos.

Además, por razones que desconocemos y que responden seguramente ala genética o al ámbito de las ciencias naturales, los niños crecen más rápidamente, y crecen a mayor altura. Antes, en el Perú, era raro ver muchachos de 14 años con1.80 metros de altura. hoy eso es común.

Es decir, si ya en el plano de la contratación entre personas que seencuentran presentes en un mismo lugar resulta muchas veces difícil distinguir quiénes o no mayor de edad, lo será aún más cuando dos personas se comuniquen porteléfono.

Debemos confesar que cuando un niño de quince o una niña de esa edadhabla por teléfono, no resulta nada fácil distinguir —en la mayoría de las veces— sies un adulto o no. Y, la mayoría de ocasiones, ni siquiera tendremos dudas de quese trata de un adulto, ya sea por el timbre de voz o por el nivel de la conversación.

Esto se debe a que, en nuestros días, la educación se ha difundido y el alcance delos medios de comunicación, en especial de la televisión y la radio, hacen que losniños hablen como adultos, se expresen como tales y se refieran a temas cuyocontenido antes les era vedado.

En tal sentido, consideramos que cada vez cobra mayor vigencia lodispuesto por el artículo 1358 del Código Civil: “Los incapaces no privados dediscernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidadesordinarias de su vida diaria.”

Es necesario precisar que esta norma comprende tanto a los incapacesabsolutos (cuyos actos resultan generalmente nulos) como a los incapaces relativos(cuyos actos resultan, por lo general, anulables).

Pero más allá de esta precisión, estimamos importante detenernos uninstante en el tema relativo a las necesidades ordinarias de la vida diaria.

1.3.NULIDAD POR OBJETO FÍSICA O JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE O INDETERMINABLE.

De conformidad con el artículo 219 (inciso 3) del Código Civil, el acto jurídicoes nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando esindeterminable.

Consideramos que este punto resulta de meridiana aplicación a toda lacontratación, más allá de los medios que sirvan a efectos de contratar, en la medida que aquí lo relevante es la imposibilidad jurídica o la indeterminabilidad del objeto,causales de nulidad cuya presencia es independiente del medio que se utilice paracontratar.

1.4. NULIDAD POR FIN ILÍCITO.

Como se recuerda, el artículo 219 (inciso 4) establece que el acto jurídico esnulo cuando su fin es ilícito.

Sobre este punto podríamos formular similares comentarios a losefectuados con relación al acápite precedente.

1.5. NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA.

De conformidad con lo establecido por el artículo 219 (inciso 5), el actojurídico es nulo cuando adolece de simulación absoluta.

Con relación al tema de la simulación absoluta, sí habría que decir algunascosas.

En principio, la simulación debería ser un tema aplicable a la generalidad deactos jurídicos o contratos; y no estamos diciendo que no lo sea, pues es claro quesí lo es.

Sin embargo, generalmente ocurre que, cuando aludimos a la simulación, de común estamos frente a algún documento en el cual las partes que handisimulado ese acto lo han traducido por escrito, con la finalidad de que el mismotenga o surta efectos respecto de terceras personas con las cuales, quienes hansimulado el acto, desean generar determinadas consecuencias.

Es más: prácticamente no imaginamos mayor utilidad en el hecho derecurrir a simular un acto y que esta simulación solo sea verbal, sin constar enescrito alguno.

En razón de estas consideraciones, el tema de la simulación no revistemayor trascendencia en los contratos celebrados por teléfono.

1.6. NULIDAD POR NO REVESTIR LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD.

El artículo 219 (inciso 6) prescribe que el acto jurídico es nulo cuando noreviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Sobre el tema de la forma en los contratos y la contratación celebrada a través de medios informáticos, resulta indispensable anotar algunasconsideraciones.

Para mucha gente ajena al ámbito del Derecho, cuando se alude a lapalabra contrato se entiende que también se está haciendo alusión a losdocumentos en los que constan los contratos. Es más: para mucha gente el contratoes el documento o el documento es el contrato.

Pero sabemos que ello no es así: los contratos pueden constar endocumentos, o no.

En principio, la inmensa mayoría de contratos que se celebran en nuestrasociedad son de carácter consensual; vale decir, que para su celebración solamentese requiere del consentimiento de las partes. Así, es suficiente que dichoconsentimiento se efectúe de manera verbal

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