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Obligaciones Civiles 6ta. Edicion

ivonchiiz4 de Junio de 2013

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Capitulo 12.

Hechos ilícitos.

Quinta fuente de obligaciones.

12.1. Antecedentes.

Las acciones ajenas causan daños al prójimo y turban severamente la armonía y la paz de la sociedad, pues nadie observa con indiferencia la destrucción de sus bienes o la pérdida de sus expectativas favorables por obra de una acción errónea o intencional de otro.

La victima de una acción dañosa desea y espera que el causante le indemnice por sus pérdidas, pues el responsable debe reparar los daños y perjuicios.

Los códigos civiles, francés y español adoptan mas adelante el criterio de la distinción reservan la calificación de delito al acto intencional, deliberado, y la de cuasidelito al culposo o imprudencial, lo que lleva a diferenciar la responsabilidad delictual de la cuasidelictual atendiendo al tono o matiz de la conducta del agente. La clasificación tiende a desaparecer en el derecho moderno, que denomina obligaciones procedentes o negligencia u obligaciones generadas por los hechos ilícitos, tanto a las obligaciones delictuales como a las cuasidelictuales.

12.1. Elementos del hecho ilícito.

El código civil lo define como todo aquel contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres. Es caracterizado así como una acción antijurídica, contraria a la ley o la moral social, anula el contrato que lo tiene por objeto o finalidad principal.

El hecho ilícito que engendra obligaciones se regula en al articulo 1910 del código que dice: “el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo”. Es decir la obligación de reparar daños, la llamada responsabilidad civil, surge a cargo de quien incurre en una conducta antijurídica y dañosa.

Tenemos aquí dos elementos conceptuales del hecho ilícito generador de obligaciones: la antijuricidad y el daño. El artículo 1914, prescribe: “Cuando sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una los soportará sin derecho a indemnización.

Aparece así un nuevo elemento del hecho ilícito: la culpa. De todo ello se concluye que los elementos característicos del hecho ilícito son: la antijuricidad, la culpa y el daño.

12.3. Concepto.

Hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que responsabiliza civilmente.

12.4. La responsabilidad civil.

Es pues, la obligación generada por el hecho ilícito, la cual se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros. 217-219

12.5. Importancia de los hechos ilícitos.

Es un hecho ilícito:

-El cumplimiento del contrato.

-El desacato a lo estipulado en una declaración unilateral de voluntad.

-La recepción de mala fe por el accipiens en el enriquecimiento ilegitimo.

-En la gestión de negocios se presenta en los casos de una administración anormal contra la voluntad del dueño o aquellos en que el gestor interviene con el propósito de beneficiarse así mismo.

12.6. Análisis de los elementos del hecho ilícito (antiuricidad, culpa y daño).

Antijuricidad. Es antijurídica toda conducta o hecho que viola lo establecido por las normas del derecho. La antijuricidad es el dato que califica una conducta o una situación que entra en colisión con lo preceptuado por una regla jurídica.

1. Todo hecho ilícito es una conducta antijurídica. Es erróneo suponer que bastan la culpa y el daño para caracterizar al hecho ilícito, pues éste se manifiesta como una acción antijurídica.

2. La causa o fuente de obligaciones es el hecho ilícito y no la responsabilidad delictual o cuasidelictual. No es propio afirmar que las obligaciones nacen de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, pues son generadas por una conducta o hecho. La culpa es un tono o matiz de la conducta humana, y el daño, una consecuencia de ella; ambos son elementos característicos de la conducta o hecho que engendra obligaciones: el hecho ilícito.

12.7. Tipos de antijuricidad.

a) antijuricidad por violación de norma expresa o de principio jurídico implícito.

b) antijuricidad por vía de acción o por omisión.

c) antijuricidad por quebrantamiento de la norma civil o por ilícito penal.

d) antijuricidad por transgresión a una norma jurídica general o de una disposición particular.

e) antijuricidad formal o material.

12.8. Antijuricidad por violación de norma expresa o de principio jurídico implícito.

Es antijurídico observar un comportamiento opuesto a lo exigido por la norma, lo es el que contradiga la conducta solicitada por el orden jurídico en una regla que no trascendió explícitamente a la ley. La antijuricidad no supone la prohibición explicita del hecho; no requiere que éste sea contemplado expresamente por la ley como ilícito.

12.9. Antijuricidad por vía de acción o por omisión. 219-223

Es antijurídica la conducta contraria al mandato de la norma. Si la norma de derecho manda hacer alguna cosa, será antijurídica por omisión la conducta pasiva que desacate la orden legal; si la norma prohíbe realizar determinado hecho, será antijurídica por la vía de acción de verificación o ejecución.

12.10. Antijuricidad por quebrantamiento de la norma civil o por ilícito penal.

El hecho antijurídico civil se diferencia claramente del penal: el derecho civil vigila el interés de los particulares y los protege de la acción de los demás, creando normas cuya observancia es un hecho ilícito civil; el derecho penal clasifica y reprime ciertos hechos, sobre todo los graves y destructivos de la convivencia humana, mediante normas cuya transgresión es un antijurídico penal que conforme a los códigos penales se conoce como delito.

La sanción o consecuencia del ilícito penal tiende al castigo del transgresor; la acción es punirlo. Dicho correctivo está en manos del estado. En cambio, el antijurídico civil tiene como consecuencia solo la reparación del daño, el restablecimiento del equilibrio económico perturbado, y la sanción puede ser intentada por la victima. Algunos hechos son solo ilícitos penales: el disparo de arma de fuego, la vagancia y la mal vivencia.

En resumen, la responsabilidad penal se traduce en un castigo y la responsabilidad civil comprende una reparación económica. Al derecho penal le interesa la pena para reprimir la conducta antisocial; al derecho civil, borrar la ruptura del equilibrio patrimonial y restañar el desajuste económico resultante de la conducta antijurídica.

12.11. Evolución histórica de la responsabilidad civil y penal.

El derecho más antiguo era el derecho penal. En el derecho antiguo había confusión entre las responsabilidades penal y civil. El proceso de separación fue paulatino y la doctrina jurídica señala varias etapas:

1.- Autodefensa y venganza de la víctima: tiene la facultad de cobrar la afrenta; típica muestra de ello es la ley del talión: ojo por ojo, diente por diente. La represión de los delitos mediante la venganza privada confunde la reparación del perjuicio con la pena.

2.- Composición voluntaria: la víctima renuncia a vengarse a cambio de una suma pecuniaria y así aparece la composición voluntaria, que es un arreglo o convenio con el causante del daño para reparar la afrenta.

3.- Composición forzosa: la víctima del delito no tiene ya la facultad de elegir entre vengarse o aceptar la reparación económica del daño; la aceptación forzosa de una reparación económica que, no obstante sigue en manos del particular.

4.- Represión por el estado: la separación de ambas especies de responsabilidad se opera cuando el estado toma a su cargo el castigo de las conductas contrarías a la armonía social.

12.12. Antijuricidad por transgresión de una norma jurídica general o de una disposición particular.

Una clasificación de las normas por su ámbito personal de aplicación es por el número de personas sometidas a su imperio, lo cual permite dividirlas en generales que son las leyes y las individuales que corresponden a las cláusulas de un contrato o de una declaración unilateral de voluntad. Ambas tienen la misma fuerza y obligatoriedad, pues son de observancia necesaria y coercible. Si tanto las normas generales (las leyes) como las individuales o particulares (contrato, declaración unilateral, sentencia, etc.) son derechos, con rigor lógico se deduce entonces que es igualmente antijurídica la violación de una ley que la de un contrato o cualquier otro acto de este tipo. 224-228

12.13. Responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual.

La responsabilidad civil, es consecuencia del hecho ilícito y consiste en la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, se clasifican atendiendo su origen extracontractual y contractual. Se dice que hay responsabilidad extracontractual cuando la norma transgredida es de observancia general. En cambio la responsabilidad contractual es la proveniente de la transgresión de una clausula particular, de una norma jurídica de observancia individual, de un contracto o acto jurídico de derecho privado.

La responsabilidad contractual resulta del incumplimiento de la obligación nacida de un contrato. El término de responsabilidad contractual es desafortunado, porque toda responsabilidad civil es extracontractual en el sentido de

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