Obligaciones
Mindyc11 de Agosto de 2013
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INDICE:
EQUIPO 4
1. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1.1 CESIÓN DE DERECHOS:
1.1.1 CONCEPTO
1.1.2 NATURALEZA JURÍDICA
1.1.3 OBJETO
1.1.4 PARTES
1.1.5 FORMA
1.1.6 EFECTOS DE LA CESIÓN
1.2 CESIÓN DE DEUDA:
1.2.1 INTRODUCCIÓN
1.2.2 CONCEPTO
1.2.3 CONCEPCIÓN HISTÓRICA
1.2.4 NATURALEZA JURÍDICA
1.2.5 DERECHO MEXICANO
1.2.6 UTILIDAD DE LA CESIÓN DE DEUDAS
1.2.7 EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CESIÓN DE DEUDAS
1.3 SUBROGACIÓN:
1.3.1 INTRODUCCIÓN
1.3.2 CONCEPTO
1.3.3 CLASES DE SUBROGACIÓN
1.3.4 POR SU CAUSA O FUENTE
1.3.5 DIFERENCIAS ENTRE LA CESIÓN DE DERECHO Y LA SUBROGACIÓN
1.3.6 EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN
1.3.7 UTILIDAD
2. OBLIGACIONES COMPLEJAS:
2.1 OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, SOLIDARIAS E INDIVISIBLES:
2.1.1 INTRODUCCIÓN
2.1.2 OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
2.1.3 SIMPLE MANCOMUNIDAD
2.1.4 SOLIDARIAS
2.1.5 OBLIGACIONES INDIVISIBLES
2.2 OBLIGACIONES CONJUNTAS Y ALTERNATIVAS:
2.2.1 OBLIGACIONES CONJUNTAS
2.2.2 OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
2.2.3 CONCLUSIÓN
1. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CONCEPTO:
Transmisión, vocablo que resulta equivalente a cesión, traspaso, transferencia; algunos autores dan como equivalente a la sucesión, dejación, enajenación. Todas producen efectos jurídicos.
En general, todos los objetos pueden ser susceptibles de transmisión; los sujetos deberán reunir los requisitos de ser capaces de derecho y de hecho.
1.1 CESIÓN DE DERECHOS:
1.1.1 CONCEPTO:
Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho la diferencia entre cesión de un derecho y cesión de un contrato. No es lo mismo la cesión de un derecho que la cesión de un contrato. Así, se pueden ceder los elementos activos de un contrato como los créditos nacidos de él y se pueden transmitir también los elementos pasivos o una deuda, a condición de que se cumpla en uno y en otro caso con las formalidades marcadas respectivamente por los artículos 2033 y siguientes y 2051 del Código Civil; la cesión del contrato, empero, comprende la transmisión tanto de los elementos activos como los pasivos, suponiendo que se trata de un contrato bilateral aún vigente. No se puede ceder ni transmitir más que el derecho en la forma y medida en que se tiene.
1.1.2 NATURALEZA JURÍDICA:
La naturaleza jurídica de la cesión es un contrato, pero con la peculiaridad de que el contrato de cesión de derechos siempre va a asociado a otro.
1.1.3 OBJETO:
Consiste en derechos personales o de crédito, básicamente, aunque no se pueden excluir derechos personalísimos, en consecuencia cualquier clase de derechos puede ser objeto de la cesión, no sólo comprende el bien cedido como objeto principal del acto jurídico, sino también los derechos accesorios a él.
1.1.4 PARTES:
Son dos: el que transfiere los derechos, llamado cedente y el que los recibe, llamado cesionario. Cualquier otra persona tendrá la calidad de tercero, incluyendo al deudor del crédito el que se conoce como cedido.
1.1.5 FORMA:
La Cesión es un contrato formal que se hace constar en escrito privado, firmado por el cedente, el cesionario y dos testigos, pero cuando el derecho cedido sea de los que son en escritura pública, la cesión deberá hacerse con ésta forma. Si el crédito cedido consta en un título de crédito, la cesión se hará mediante el endoso, en caso de que sea al portador esta circunstancia hará innecesaria cualquier formalidad porque la simple posesión del documento legitimará como titular del derecho al que lo posee.
1.1.6 EFECTOS DE LA CESIÓN:
La cesión produce el efecto de convertir al cesionario en el papel que antes de ella tenía el cedente, ya que la cesión no crea, modifica o extingue derechos, sólo los transfiere y en cuanto a los terceros no puede producir de por sí alguna alteración .
1.2 CESIÓN DE DEUDA:
1.2.1 INTRODUCCIÓN:
La cesión de deuda es una institución que implica una transferencia de la obligación cambiando al deudor, pero sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones, nunca de extinción.
El efecto general de esta figura jurídica es que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor.
1.2.2 CONCEPTO:
Es un contrato que se da entre el deudor y el asuntor, que es un tercero que asume la deuda, en virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero con la aceptación del acreedor.
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
1.2.3 CONCEPCIÓN HISTÓRICA:
Derecho Romano:
El derecho romano nunca aceptó ésta figura jurídica pues al considerar la obligación como personalísima, nunca pudo aceptarse el principio de que pudiera cambiarse la persona del deudor y mantener viva la obligación. Establecían que si se cambiaba el deudor en un acto jurídico, era porque se había extinguido la primera deuda, y había surgido otra con diferente obligado, citando a Planiol,
“El derecho romano consideraba incompatible con la esencia de la obligación lo mismo la transmisión de créditos que la asunción de las deudas. Por tanto, no podía hacerse por delegación del antiguo deudor o sin delegación.”
Francia:
Tampoco reconoce la cesión de deuda, en el Código de Napoleón no llegó a regularse este tema, ni existe precepto alguno que en forma directa reglamente esta institución. Se entiende que si un deudor considera igual pagarle a su acreedor o a otra persona, pues de todas formas tiene que pagar, no pasa lo mismo respecto del acreedor, a éste no le es indiferente que le deba una u otra persona, pues su original deudor puede tener un patrimonio pecuniario más solvente que quien pretenda substituirlo. La escuela de la exégesis, reconoce que dentro del principio de la autonomía de la voluntad, aunque el Código no reglamente la cesión de deudas, puede operar esta figura jurídica, ya que ningún principio de orden público o de moral social se opone a dicha institución. También la jurisprudencia reconoce que
“Dentro del principio de la autonomía de la voluntad, aceptado como es base principal en los contratos, es posible, bajo el Código Francés, estipular una cesión de deudas, pero sólo por consentimiento expreso del acreedor.”
1.2.4 NATURALEZA JURÍDICA:
En nuestro derecho la cesión de deuda es un acto jurídico plurilateral donde deben intervenir, en principio, las tres voluntades, la del deudor original, la del tercero (el que asumirá la deuda) y la del acreedor sin la cual no puede entenderse la sustitución del deudor, esto en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficiencia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es intuito personae.
Ninguna cesión de deudas puede existir antes de la adhesión del acreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar su deuda, pero “no le habría transmitido esa deuda en tanto el acreedor no consienta en ello.”
Las cualidades personales del deudor son el presupuesto necesario del crédito, en su solvencia y en su confiabilidad descansa la tranquilidad del acreedor, por lo que éste es libre de aceptar o no la sustitución del deudor.
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor cuando
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