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Obligaciones

Caposquadra21 de Agosto de 2013

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EL PAGO

Definición. Según Calvo Baca

De pagar. Dícese de aquello que esta pagado. Entrega de un dinero o especie que se deba. Satisfacción, premio o recompensa. Ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio originario o normal de extinción de una obligación.

Desde el punto de vista técnico jurídico designa la ejecución de una obligación cualquiera que sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación. Se paga dando una cosa; prestando un servicio, observando la abstención, según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Concepto.

El pago es el medio o modo voluntario por excelencia de cumplimiento de la obligación. Es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación, independientemente de que consista o no en transferencia o entrega de una suma de dinero.

Fundamento Legal

Art 1283 Código Civil “ El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”

Finalidad del Pago

La finalidad del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar (transmisión de la propiedad u otro derecho real), hacer (desarrollo de actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor) o no hacer (abstención de efectuar la actividad o conducta que le esté prohibida)

Elementos esenciales del pago.

1. Obligación Valida: Es válida cuando ella no es nula o anulable. De serlo, el deudor no está obligación a realizar el pago y de haberlo hecho, al decretar el Juez la nulidad, puede ejercer repetición con excepción de los casos no permitidos en la ley.

2. La intención de extinguir la obligación: es el animo o intención de pagar, esto significa que la falta del mismo autoriza al deudor a ejercer repetición, pues si el acreedor recibe del deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aun cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con ánimo de pagar. El deudor podría repetir solo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirva para extinguir la deuda sino para crear una nueva relación jurídica. Este elemento explica por qué cuando un tercero paga en nombre propio una deuda ajena, creyéndola suya, no extingue la deuda y puede ciertamente repetir, ya que no ha existido la intención de pagar, o sea, de extinguir la deuda del verdadero deudor.

3. Los sujetos del pago: El solvens y el accipiens. El solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente es el acreedor. Ahora bien; el solvens o quien efectua el pago puede ser: 1º el deudor; 2º un tercero interesado y 3º un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

1º Pago efectuado por el deudor: cuando el accipiens debe de cumplir con la obligación de dar, hacer o no hacer.

2º Pago efectuado por un tercero interesado: se entiende por este tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación. No importa que este obligada de cualquier manera, de modo principal o accesorio; ello ocurre, por ejemplo, con el fiador, el codeudor solidario o indivisible; pero no lo es el codeudor de una obligación divisible, quien solo está obligado a pagar su parte y no la de otro codeudor. Este tercero interesado al efectuar el pago se subroga en los derechos del acreedor, a quien le hubiere pagado, y ello lo diferencia del tercero no interesado.

3º Pago efectuado por un tercero no interesado. Por tercero no interesado se entiende cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación. Existen dos clases de terceros no interesados:

a. Los que actúan en nombre y descargo del deudor: ello ocurre en los casos en que el tercero es mandatario o gestor del deudor, o cuando el tercero quiere hacer una liberalidad al deudor.

b. Terceros que actúan en nombre propio: es el caso de los terceros que no representan al deudor. Cualquiera puede pagar de dicho modo, pero cualesquiera que fuesen los motivos que lo impulsen al pago, no puede pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor, a menos que el acreedor lo subrogue convencionalmente. A lo que respecta a los efectos del pago efectuado por un tercero la doctrina observa: 1º el acreedor, salvo en los casos señalados en la ley, no puede rechazar el pago del tercero. 2º el deudor no puede impedir el pago del tercero si él mismo no paga. 3º el tercero no tiene derecho a pagar si el acreedor y el deudor concurren en rechazar su pago.

Accipiens o personas que pueden recibir el pago:

El pago puede efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él: o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aun cuando éste sufra posteriormente la evicción.

Fundamento legal.

Art. 1286 C.C. “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por las leyes para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de él.”

Art. 1287 C.C “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción”

La Doctrina estudia al accipiens desde un triple punto de vista:

a. Pago efectuado al propio acreedor

b. Pago efectuado al representante del acreedor

c. Pago efectuado al acreedor putativo, que comprende la hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y al hecho a un tercero.

a. Pago efectuado al propio acreedor: se trata del pago efectuado al acreedor en persona. El acreedor será aquel que para el momento del pago tenía el respectivo derecho de crédito, es decir, aquel que para el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original.

Es igualmente acreedor: el heredero del acreedor originario, para su respectiva cuota; el adjudicatario o cesionario, en el titulo nominativo; el endosatario, en el titulo a la orden; y el poseedor, en cualquier titulo al portador.

El pago será válido siempre que el acreedor sea persona capaz de recibirlo, pues si es incapaz, el pago no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.

Fundamento legal. Art 1288. “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”

La capacidad de que el acreedor sea una persona capaz de recibir el pago se explica porque toda aceptación de pago produce la enajenación del crédito al cual aquel se refería, y por tanto, la aceptación no puede hacerse por quien no tenga el poder de enajenar.

b. Pago efectuado al representante del acreedor: la doctrina y la legislación distinguen a tres tipos de representantes; a saber:

• Pago efectuado a la persona designada por el propio acreedor: son aquellas que están autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tácita. Será necesario, en las expresas analizar el mandato otorgado para estimar sus alcances y poderes; y en las tácitas será necesario el análisis de las circunstancias completas.

• Pago efectuado a las personas designadas por la ley: comprende aquellas personas señaladas por la ley para recibir el pago por el acreedor; así tenemos: el padre, respecto al hijo menor, el tutor, respecto del pupilo, el sindico, en las quiebras, entre otros.

• Pago efectuado a las personas designadas por la autoridad judicial: comprende aquellas personas señaladas por la autoridad judicial para recibir el pago, tales como el depositario de un derecho de crédito embargado.

c. Pago efectuado a un tercero no autorizado y al acreedor putativo.

Esta hipótesis se encuentra estipulada en el articulo 1286 segundo aparte, en donde señala que el pago hecho a quien no se ha autorizado convencionalmente por el acreedor para recibirlo, es válido, cuando éste los ratifica o se ha aprovechado del mismo.

• Pago efectuado a un tercero no autorizado: esta hipótesis puede ocurrir en diversas situaciones; por ejemplo; si el tercero no autorizado por el acreedor abona con el pago recibido una hipoteca que gravaba un inmueble del acreedor, o hace reparaciones en un bien propiedad de éste, se conceptúa que el acreedor se ha aprovechado del pago y por tanto no puede impugnarlo, sino que debe considerarlo como válido.

Igualmente también es valido el pago en los casos en donde el

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