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Obligaciones


Enviado por   •  21 de Agosto de 2013  •  5.275 Palabras (22 Páginas)  •  193 Visitas

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EL PAGO

Definición. Según Calvo Baca

De pagar. Dícese de aquello que esta pagado. Entrega de un dinero o especie que se deba. Satisfacción, premio o recompensa. Ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio originario o normal de extinción de una obligación.

Desde el punto de vista técnico jurídico designa la ejecución de una obligación cualquiera que sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación. Se paga dando una cosa; prestando un servicio, observando la abstención, según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Concepto.

El pago es el medio o modo voluntario por excelencia de cumplimiento de la obligación. Es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación, independientemente de que consista o no en transferencia o entrega de una suma de dinero.

Fundamento Legal

Art 1283 Código Civil “ El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”

Finalidad del Pago

La finalidad del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar (transmisión de la propiedad u otro derecho real), hacer (desarrollo de actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor) o no hacer (abstención de efectuar la actividad o conducta que le esté prohibida)

Elementos esenciales del pago.

1. Obligación Valida: Es válida cuando ella no es nula o anulable. De serlo, el deudor no está obligación a realizar el pago y de haberlo hecho, al decretar el Juez la nulidad, puede ejercer repetición con excepción de los casos no permitidos en la ley.

2. La intención de extinguir la obligación: es el animo o intención de pagar, esto significa que la falta del mismo autoriza al deudor a ejercer repetición, pues si el acreedor recibe del deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aun cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con ánimo de pagar. El deudor podría repetir solo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirva para extinguir la deuda sino para crear una nueva relación jurídica. Este elemento explica por qué cuando un tercero paga en nombre propio una deuda ajena, creyéndola suya, no extingue la deuda y puede ciertamente repetir, ya que no ha existido la intención de pagar, o sea, de extinguir la deuda del verdadero deudor.

3. Los sujetos del pago: El solvens y el accipiens. El solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente es el acreedor. Ahora bien; el solvens o quien efectua el pago puede ser: 1º el deudor; 2º un tercero interesado y 3º un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

1º Pago efectuado por el deudor: cuando el accipiens debe de cumplir con la obligación de dar, hacer o no hacer.

2º Pago efectuado por un tercero interesado: se entiende por este tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación. No importa que este obligada de cualquier manera, de modo principal o accesorio; ello ocurre, por ejemplo, con el fiador, el codeudor solidario o indivisible; pero no lo es el codeudor de una obligación divisible, quien solo está obligado a pagar su parte y no la de otro codeudor. Este tercero interesado al efectuar el pago se subroga en los derechos del acreedor, a quien le hubiere pagado, y ello lo diferencia del tercero no interesado.

3º Pago efectuado por un tercero no interesado. Por tercero no interesado se entiende cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación. Existen dos clases de terceros no interesados:

a. Los que actúan en nombre y descargo del deudor: ello ocurre en los casos en que el tercero es mandatario o gestor del deudor, o cuando el tercero quiere hacer una liberalidad al deudor.

b. Terceros que actúan en nombre propio: es el caso de los terceros que no representan al deudor. Cualquiera puede pagar de dicho modo, pero cualesquiera que fuesen los motivos que lo impulsen al pago, no puede pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor, a menos que el acreedor lo subrogue convencionalmente. A lo que respecta a los efectos del pago efectuado por un tercero la doctrina observa: 1º el acreedor, salvo en los casos señalados en la ley, no puede rechazar el pago del tercero. 2º el deudor no puede impedir el pago del tercero si él mismo no paga. 3º el tercero no tiene derecho a pagar si el acreedor y el deudor concurren en rechazar su pago.

Accipiens o personas que pueden recibir el pago:

El pago puede efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él: o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aun cuando éste sufra posteriormente la evicción.

Fundamento legal.

Art. 1286 C.C. “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por las leyes para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de él.”

Art. 1287 C.C “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción”

La Doctrina estudia al accipiens desde un triple punto de vista:

a. Pago efectuado al propio acreedor

b. Pago

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