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PRIMER PARCIAL D. TRIBUTARIO Y FINANCIERO UBP


Enviado por   •  9 de Octubre de 2018  •  Exámen  •  1.981 Palabras (8 Páginas)  •  253 Visitas

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DICTAMEN

Córdoba, 8.10.2018

Señor

Felipe Gomez

Presente

De mi mayor consideración

El asunto planteado puede resumirse así:

Su actividad comercial, de compra y venta de automotores usados,  ya sea por sistema de reventa o consignación se vería alcanzada por la Ley N° 66.345, dictada el mes pasado por el Congreso de la Nación, la cual crea el denominado “Impuesto a la Transferencia de Automotores Usados”. Esta ley que ya ha sido publicada entrará en vigencia el primer día del próximo mes. Asimismo, días atrás el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Reglamentario de dicha ley.

En cuanto a su encuadre jurídico el asunto sometido a consulta se enmarca dentro de la noción jurídica de POTESTAD TRIBUTARIA, de la que podríamos brindar las consideraciones siguientes:

De la soberanía del Estado Argentino emana, entre otros múltiples poderes y facultades, el PODER TRIBUTARIO, que significa la facultad o posibilidad jurídica del estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a ella. Del poder tributario surge en primer lugar LA POTESTAD TRIBUTARIA, que es la facultad del estado de dictar normas jurídicas de las cuales nace para ciertos individuos la obligación de pagar tributos. Es decir, es la facultad estatal de CREAR, MODIFICAR O SUPRIMIR tributos.

En el marco de esta potestad es que el Congreso de la Nación ha dictado la Ley N° 66.345. Ahora bien, que el Legislador pueda crear tributos no significa que pueda hacerlo de manera arbitraria , sin sujeción a límite alguno. La Potestad Tributaria se encuentra limitada de manera formal y material por distintos preceptos constitucionales, a saber:

LÍMITE FORMAL: PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Este límite puede sintetizarse en el aforismo “no hay tributo sin ley que lo establezca”, el cual requiere que todo tributo sea sancionado por una ley emanada del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa, conforme a los procedimientos establecidos por la constitución para la sanción de las leyes.

El principio de legalidad  encuentra su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, ya que se sustrae a favor del Estado algo del patrimonio de los particulares, y rige para todos los tributos por igual, ya sean impuestos, tasas o contribuciones especiales.

Por su parte se establece que ni el Poder ejecutivo (por decreto), ni las autoridades administrativas u órgano fiscal puedan crear tributos, ni alterar sus aspectos estructurantes, aun cuando haya delegacion legal. Esto es, el PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY, como dominio legal sobre el conjunto de materias que de manera exclusiva la Constitución entrega al ámbito de potestades del legislador, excluyendo de su ámbito la intervención de otros poderes del estado.

Es importante aclarar sobre este punto que un decreto reglamentario, es una norma jurídica dictada por una autoridad competente, que por lo general es el Poder Ejecutivo y que se redacta para complementar una ley: su contenido solo debe estar referido a las formas, tiempos, y disposiciones administrativas que se sustancian en concordancia absoluta con dicha ley, como si se tratare de un manual de procedimientos específicos para esa ley.

En cuanto a la ley que crea el tributo, esta no debe limitarse sólo a proporcionar “directivas generales”, y se exige que mínimamente contenga los elementos básicos y estructurantes del mismo: 1.  Configuración del hecho imponible; 2. La atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado; 3. La determinación del sujeto pasivo; 4. Base imponible y alícuota (para la fijación del quantum); 5. Las exenciones neutralizadoras de los efectos del hecho imponible; 6. Configuración de infracciones tributarias y la imposición de sanciones; 7. Procedimientos de determinación.

LÍMITES MATERIALES

  1. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Consiste en la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Si bien la Constitución Nacional no lo menciona expresamente, surge de la interpretación de su texto su inclusión implícita.  Del principio general de IGUALDAD  que encontramos en el artículo 16 de la Constitución y dice “todos sus habitantes son iguales ante la ley”, se deriva otro, mas especifico: el principio de IGUALDAD FISCAL  incluida también en el artículo 16 como “la igualdad es la base del impuesto”, y que en este sentido viene a ser el equivalente de la capacidad contributiva.

Más allá de aquellas consideraciones, hay coincidencia entre doctrina y jurisprudencia que la capacidad contributiva supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago de un tributo, una vez que hayan sido cubiertos los gastos vitales del sujeto.

Dentro de las implicancias que posee este principio, se considera una de las más importantes el hecho de que el sistema tributario se estructure en torno a la idea de que quienes tengan mayor capacidad económica tengan una participación más altas en las rentas tributarias del Estado.

Así considerada, la capacidad contributiva es base de las demás garantías materiales de la Constitución en la materia, como la generalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la equidad, la no confiscatoriedad, la razonabilidad, la seguridad jurídica y el control judicial.

2.  GENERALIDAD

La generalidad significa que cuando una persona cumple con las condiciones que marcan el deber de contribuir debe tributar, cualquiera sea su categoría social, sexo, nacionalidad, edad, o estructura jurídica (art. 16 CN). Es decir, esta garantía exige la no exención (salvo por motivos razonables) de quienes tengan capacidad de contribuir, lo que lleva a concluir que nadie duda de que deben quedar excluidos de tributar aquellos niveles de pobreza en los que no hay ingresos para una existencia digna.

El principio de generalidad se interpreta mejor desde un ASPECTO NEGATIVO que positivo: no se trata de que todos deban tributar, sino de que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta.

El límite a este principio está constituido por las EXENCIONES Y BENEFICIOS tributarios, conforme a los cuales ciertas personas no tributan, o tributan menos pese a configurarse el hecho imponible. Los mismos son excepcionales, y se fundan en razones políticas, económicas o sociales, pero nunca en privilegios.

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