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Previsional


Enviado por   •  8 de Junio de 2014  •  3.114 Palabras (13 Páginas)  •  192 Visitas

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En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.661, "L., C. I. contra Provincia de Bs. As. (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. C. I. L. por su propio derecho y en representación de sus hijos menores promueve demanda contencioso administrativa solicitando el restablecimiento del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge.

Pide medida cautelar a fin de suspender los efectos de la resolución 434.611/99 dictada por el Directorio del Instituto de Previsión Social en el expte. adm. 2350 047.340/98.

II. Por resolución registrada bajo el número 453 del 9 V 2001 esta Suprema Corte hizo lugar al remedio cautelar suspendiendo los efectos de la resolución cuestionada, hasta tanto se dictase sentencia en este juicio, disponiéndose la rehabilitación en el goce del beneficio que provisoriamente se le abonaba a la accionante, debiendo el organismo previsional abstenerse de formular el cargo deudor ordenado en aquel acto.

III. Corrido el traslado de ley, Fiscalía de Estado contestó la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora, con costas.

IV. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, así como los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. La actora promueve la presente demanda en procura del restablecimiento del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, O. B..

Relata que contrajo enlace con el causante el día 7 de julio de 1976, de cuya unión nacieron cinco hijos.

Afirma que su esposo prestó servicios en la Provincia de Buenos Aires durante 35 años, 9 meses y 25 días y que su deceso se produjo en actividad.

Manifiesta que a pedido de la autoridad previsional provincial solicitó el reconocimiento de servicios en el ámbito nacional, haciendo expresa renuncia de ellos.

Indica que el Instituto de Previsión Social rechazó su pretensión por entender que no resultaba competente para asumir el rol de Caja otorgante toda vez que el señor B. reunía mayor cantidad de años de servicio con aportes en el ámbito nacional.

Alega que en el caso resultan de aplicación las prescripciones de los arts. 29 y 48 del dec. ley 9560/1980, en virtud de las cuales, producido el fallecimiento en actividad, cualquiera fuera la edad y los años de servicios prestados por el afiliado a la época de su deceso, correspondería acceder a la pensión sin exigir ningún otro requisito adicional.

Entiende que la cuestión reside en determinar si es viable la renuncia a los servicios de extraña jurisdicción prestados por el causante, es decir, si la invocación de la reciprocidad jubilatoria resulta obligatoria u optativa para el beneficiario.

Expresa que el dec. ley 9316/1946 estableció el sistema de reciprocidad, que permitió que el afiliado que se había desempeñado en distintos ámbitos afiliatorios, pudiera obtener una prestación y que la Caja otorgante de la misma tomara los servicios de extraña jurisdicción como propios a los efectos de poder completar una carrera previsional y obtener el beneficio jubilatorio. Se trata, a su entender, de un principio enunciado a favor del afiliado.

En ese orden de ideas, reitera que con los servicios prestados en el ámbito provincial exclusivamente el causante se encontraba habilitado para obtener su jubilación, de conformidad con el art. 66, dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

Asimismo pide se declare ilegítima la resolución 6/96 que obligaba la invocación de la reciprocidad jubilatoria en contradicción con el art. 66 del dec. ley 9560/1980, t.o. 1994.

Peticiona medida cautelar para restablecer el pago del beneficio hasta la resolución del recurso de revocatoria interpuesto por ante la entidad prestadora.

Plantea como retardación de justicia el hecho de que el Instituto de Previsión Social no haya resuelto el recurso de revocatoria interpuesto el 16 de marzo del 2000, no obstante el pedido de pronto despacho y la falta de notificación personal y fehaciente al respecto. Cita los arts. 15 de la Constitución provincial, 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional.

A fs. 52 acompaña nueva documentación e invoca jurisprudencia de este Tribunal por considerarla aplicable al caso que se ventila en autos.

II. Por su parte Fiscalía de Estado, previa reseña de los antecedentes y teniendo en cuenta las constancias del expediente administrativo, sostiene la legitimidad del obrar cuestionado, señalando que para dilucidar la cuestión se impone precisar el régimen normativo que rige la presente pretensión.

Liminarmente recuerda que la Provincia de Buenos Aires adhirió por convenio de fecha 6 de agosto de 1948, aprobado por ley 5157, al régimen de reciprocidad creado por el dec. ley 9316/1946.

Afirma que el sistema de reciprocidad jubilatoria no se agota en las previsiones del decreto 9316/1946, sino que se compone de las sucesivas modificaciones que del mismo efectúa la autoridad con competencia para ello y que en caso de mediar un conflicto entre la normativa nacional y provincial, de acuerdo a lo resuelto por la Corte nacional, debe prevalecer la primera.

Señala que con base en estas consideraciones la pretensión de la accionante debe ser resuelta a la luz de lo previsto para el régimen de reciprocidad jubilatoria por el decreto 9316/1946 y la ley 24.241.

Al analizar la situación de hecho de la actora advierte que el organismo provincial constató que, en lo que respecta a los aportes al sistema previsional, existía un total de 35 años, 9 meses y 25 días de servicios provinciales y un reconocimiento de servicios efectuado por la ANSeS por un total de 37 años y 11 meses.

Sostiene que, a efectos de determinar la Caja otorgante según la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.241 (13-X-1993) y la fecha de fallecimiento del actor (21-VI-1998), el caso debe ser resuelto conforme las previsiones de aquella legislación, reguladora del sistema integrado de jubilaciones

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