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Procedimiento De Ejecución De Sentencia


Enviado por   •  11 de Abril de 2015  •  7.292 Palabras (30 Páginas)  •  276 Visitas

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La Ejecución Procesal

La ejecución como instrumento para la efectividad del derecho:

La ejecución constituye doctrinaria y legalmente una parte del Derecho procesal, sea este civil, mercantil, penal, laboral o de otra materia, ya que consiste en una actividad jurisdiccional y el conjunto de actos que la integran dan lugar a formar e integrar un proceso judicial.

De tal manera que la función jurisdiccional del Estado asegura la realización del orden jurídico por medio de la aplicación del Derecho Objetivo, que procura la tutela y seguridad de los derechos de los particulares.

Regularmente se ha entendido que la sentencia cierra la parte del proceso que puede denominarse “declarativa” pero, también se sabe que aquél no concluye sino con la realización de lo dispuesto en la resolución judicial o en un equivalente judicial (regurlamente los títulos extrajudiciales), lo que implica una fase más, que es la ejecución.

Aunque en gran número de casos, la función jurisdiccional de declaración (cuando la pretensión es meramente declarativa o constitutiva) cumple si fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento en la sentencia.

En la doctrina algunos autores dicen que la ejecución puede ser voluntaria o forzosa. Es voluntaria cuando la parte vencida da cumplimiento a lo decidido en el fallo. Y forzosa, cuando corre a cargo del organismo judicial, que suele ser el mismo que ha resuelto el pleito, como se declaraba en las partidas, entre textos legales. No obstante, creemos que si el obligado o deudor cumple voluntariamente, no se puede hablar de ejecución propiamente, puesto que no hubo necesidad la actividad jurisdiccional, al haber acatado el ejecutado el mandato judicial, es decir, a lo que fue condenado en la sentencia respectiva. En realidad, sólo puede haber ejecución forzada que se produce ante el incumplimiento del obligado.

Como indica Prieto Castro, si el obligado por el mandato judicial no lo cumple, la función jurisdiccional empieza a actuar en una nueva etapa, llamada de ejecución, esto es, en el proceso de ejecución que se suele llamar “forzosa”. Esta nueva forma de manifestarse la jurisdicción es indispensable para que los particulares obtengan tangible y prácticamente los bienes que el orden jurídico les reconoce. Por la ejecución forzosa, el Estado despliega toda su fuerza coactiva para operar, algunas veces, en primer lugar, psicológicamente sobre el deudor a fin de doblegarle al cumplimiento de lo mandado, y si ello no basta, para actuar entrando en la esfera jurídica privada o patrimonial del que se resiste, a fin de hacer cumplir con el mandato de la decisión, de proporcionar al acreedor el bien posible (ejecución directa), entonces hace por subrogación en lugar del deudor el acto que omite, sancionar la realización de lo que debía omitir o poner a disposición del acreedor otros bienes materiales que puedan sustituir a lo mandado en su valor económico.

Debemos recordar que la cosa juzgada, como institución procesal tiene su origen en la sentencia, por se un efecto de ella, Como bien apunta Podetti, “un efecto directo, aunque no expreso de la sentencia, es su autoridad de cosa juzgada, que se desdobla en interno (cosa juzgada formal) y externo (cosa juzgada material o sustancial). El primero es el resultado de la preclusión de los recursos e implica la inimpugnabilidad de la sentencia “.

La tutela jurisdiccional ejecutiva es necesaria para la eficacia de los títulos creados por una actividad no judicial o contractual, por ejemplo, los laudos arbítrales, los créditos hipotecarios o prendarios, transacción celebrada en escritura pública, el incidente de liquidación de honorarios que regula el artículo 24 del Dto. 111-96 (títulos ejecutorios); o bien, los enumerados en el Art. 327, del CPCYM, entre ellos: los testimonios de las escrituras públicas (de mutuo, u obligaciones de dar, hacer, de escriturar o de no hacer), la confesión del deudor prestada judicialmente, así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba o por escrito; los documentos privados suscritos por el obligado o su representante.., los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fueren legalmente necesario el protesto;…., o bien para otros títulos, formados en el ámbito judicial, pero no el proceso, como por ejemplo, la conciliación homologada, que constituye títulos ejecutivos, de acuerdo con la reforma introducida al Art. 67 de la ley del Organismo Judicial, en la última parte de la literal e), establece que “… las actas de conciliación levantadas ante juez, constituirán título ejecutivo para las partes signatarias, en lo que a cada quien le corresponda.”

Históricamente, en cuanto a la ejecución forzosa, dentro del proceso civil, se practicaba: a) a través de las garantías prestadas por las partes, muy numerosas en la Edad Media, precisamente, por la inseguridad en la ejecución; b) en los bienes del vencido, como es general con el Derecho común y la codificación, embargándolos y sacándolos a pública subasta, como se había prescrito en las Partidas, y c) en la persona del vencido con su detención, como se reguló en Aragón en 1461 para el caso de que no se encuentren bienes, o con la perdida de la paz como en algún fuero castellano. El impedir la ejecución de los bienes se castigaba por Enrique III en Castilla con la confiscación de la mitad de los bienes.

En Castilla, el juicio ejecutivo se introdujo en 1396, prescribiéndose el de despacho de las ejecuciones por pago de deudas con un plazo de diez días en que el ejecutado podrá presentar excepciones. En 1458 ya se limitaban las excepciones contra las obligaciones, contratos, sentencias y escrituras que llevan aparejada ejecución al pago, pacto de no pedir, falsedad, usura, temor o fuerza, y en 1534 se le concedió fuerza ejecutiva a los conocimientos reconocidos por las partes ante el juez y a las confesiones claras ante el mismo. En 1566 se establece la ejecución de los muebles después de los inmuebles y, finalmente, la detención.

En la actualidad, por ejemplo, el artículo 474 del Códice italiano dice: “La ejecución forzosa sólo puede tener lugar en virtud de un título ejecutivo por derecho cierto, líquido y exigible. Son títulos ejecutivos: 1) las sentencias y las resoluciones a las que la ley atribuye expresamente eficacia ejecutiva; 2) La letra de cambio y aquellos otros títulos de crédito y los actos a los que la ley atribuye expresamente esa misma eficacia; 3) los actos autorizados por notario o por otro oficial público al que la ley le permita autorizarlos, respecto de las obligaciones dinerarias en ellos contenidas”.

En España dice Montero Aroca que,

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