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Resumen teoría general del proceso

Jampi27Resumen31 de Octubre de 2018

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LITISCONSORCIO

Pueden darse situaciones donde un conjunto de sujetos comparten la condición de demandantes o de demandados, destinados a asumir posiciones compatibles entre si, por lo que se dice que son litisconsortes, o que integran un litisconsorcio, aunque no necesariamente deban correr idéntica suerte como resultado del proceso.

LITISCONSORCIO NECESARIO

Hay litisconsorcio necesario cuando deben concurrir viarios individuos como demandantes o demandados por ser sujetos de una misma relación jurídica material y no existir autorización legal para prescindir  de la comparecencia de alguno de ellos en el proceso en el que aquella se examine o discuta.

Ejemplo: Si quien es demandado como autor de un daño fallece antes de concluir el pleito, sus herederos son los llamados a ocupar su puesto en el proceso, y si el deceso es anterior a la iniciación del proceso, la demanda deberá dirigirse contra todos ellos. Asi mismo, si perece quien es demandado en proceso de investigación de paternidad, sus herederos lo suceden automáticamente en el proceso, y si muere antes de empezar el pleito, este debe promoverse contra todos los herederos.

Dado que cualquier decisión que se adopte, aun por consenso, respecto de la cuestión examinada recaerá sobre la única relación material debatida y comprometerá por igual a los individuos vinculados a ella, tiene que ser tomada por el conjunto de los litisconsortes o frente a todos ellos; y si el litigio se define por sentencia, esta tendrá que ser común a ellos.

INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO 

La ley conmina al demandante a incluir en la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Pero si aquel no cumple adecuadamente el precepto, el juez tiene el deber de integrar el litisconsorcio, cosa que debe hacer a la hora de  admitir la demanda.

Una vez ordenada la integración del litisconsorcio necesario, corresponde al demandante gestionar las notificaciones y proveer los recursos para que se surtan los traslados del caso.

Si el juez admite la demanda sin advertir la falta de integración del litisconsorcio necesario, corresponde al demandado poner de presente la irregularidad por medio de la respectiva excepción previa para que se corrija de inmediato. Y si la anomalía pasa inadvertida también para el demandado y el proceso avanza sin integrar el litisconsorcio necesario, en cualquier momento antes de la sentencia de primera instancia puede corregirse a iniciativa del juez o de cualquiera de las partes.

NOTA: En el caso extremo de que sea pronunciada la sentencia de primera instancia sin haber integrado el litisconsorcio necesario, aquella y toda la actuación posterior que de ella dependa queda viciada de nulidad.

EFICACIA DE LOS ACTOS DE DISPOSICION SOBRE LA RELACION MATERIAL 

La eficacia de los actos de disposición sobre la relación material depende de que se realicen unánimemente por los litisconsortes. Así el allanamiento, la transacción, la conciliación, el desistimiento o la confesión, son válidos solo si vienen de todos los litisconsortes necesarios.

Los efectos favorables de la conducta procesal de cada litisconsorte, en cuanto sea idónea para determinar la suerte de la pretensión, se hagan extensivos a todos los demás.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE

Generalmente en los procesos existirán dos posiciones opuestas entre sí en torno a la titularidad del derecho que se disputa, sin embargo, en ocasiones la contienda muestra  más de dos reclamaciones incompatibles entre sí, que proceden de individuos con intereses contrapuestos. En estos casos puede observarse la presencia de tres o más partes en relación con una sola pretensión.

Quienes por iniciativa propia llegan al proceso a reclamar para sí el derecho que los litigantes originarios disputan, en tanto lo hacen para plantear y defender una posición propia respecto de la pretensión, ingresan al debate en condición de parte, con las facultades que esa calidad le confiere.

Bajo esta figura se puede percibir a un demandante y un demandado primitivos enfrentados por la demanda inicial, pero a la vez unidos contra la demanda de la intervención excluyente.

Nota: En los procesos en los que la demanda va dirigida contra todas las personas indeterminadas que puedan reclamar algún derecho sobre el bien objeto de la contienda está descartada la intervención excluyente, pues todo aquel que pretenda, en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido es integrante de la parte demandada, y si tiene alguna pretensión para formular en el proceso debe hacerlo por medio de la demanda de reconvención.

Artículo 63 C.P.G: Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.
En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.

Veamos los elementos que trae el artículo 63: la intervención excluyente es una figura que tiene como objeto que un tercero que no se hizo en el proceso se haga con posterioridad, recuerden que estamos viendo las partes, los terceros dentro del proceso, entonces esa intervención excluyente nos indica que es un tercero que esta por fuera del proceso.

Requisitos:

  • Debe de ser en procesos declarativos, (los procesos de manera general se dividen en declarativos, ejecutivos, liquidatarios, procesos cautelares.) la norma indica que solamente la intervención excluyente procede en los procesos declarativos,
  • La intervención excluyente debe darse antes de la audiencia inicial, o sea antes de la primera audiencia, así lo ha determinado la ley. De modo que una vez terminada esta queda descartada la posibilidad de que aparezca una nueva intervención excluyente.

¿Por qué no procede en los procesos ejecutivos? los procesos ejecutivos pretenden cobrar obligaciones ciertas pero insatisfechas, que quiere decir, cuando hablamos de obligaciones ciertas quiere decir que el juez no va a declarar la existencia de la obligación porque la obligación ya existe a través de un título ejecutivo o un título valor, es simplemente ejecutar o hacer efectiva una obligación ya existente por eso no se permite ni la intervención excluyente ni el llamamiento en garantía. Como su nombre lo indica en los procesos declarativos apenas el juez va a declarar el derecho o la obligación entonces en el proceso declarativo si puede intervenir porque el juez apenas la va a declarar.

¿Qué fin tiene la intervención excluyente? es un tercero que viene y dice,  ni es suyo el derecho, ni suyo, si no señor juez el derecho es mío por eso se llama así, porque lo que pretende es excluir al demandante y demandado principal para que se le adjudique el derecho a quien es dueño de él, ejemplo proceso de pertenencia  A demanda a B y viene un tercero un interventor excluyente C y dice señor juez adjudíqueme a mí el bien o reconózcame o declárame como propietario porque no es A ni B si no yo, entonces pretende en parte o toda la cosa.

La fase hasta donde puede intervenir es hasta antes de la audiencia inicial, a ver, de manera general los procesos declarativos se dividen en procesos verbales, y verbales sumarios, los procesos en la oralidad tienen dos audiencias la primera se llama, audiencia inicial y la que le sigue se llama de obstrucción y juzgamiento.

La demanda de la intervención excluyente se tramita simultáneamente y conjuntamente con la primitiva, lo que sugiere que también se resuelvan ambas al tiempo, vale decir, en la misma sentencia, sin embargo, parece obvio que en la sentencia el juez se pronuncie sobre la demanda excluyente antes de hacerlo respecto de la inicial, dado que aquella es más expansiva porque comprende a todos los contendientes. Así en cuanto se reconozca al excluyente la titularidad del derecho disputado, queda descartada la de los litigantes primitivos y por lo tanto no necesita repetir los fundamentos para denegar las suplicas de estos.

SUCECIÓN PROCESAL

Cada uno de los individuos que ostenta la condición de parte en el proceso civil por lo general puede ser sustituido por otro u otros sujetos, por ministerio de la ley o por un acto de autonomía particular.

Sucesión procesal por ministerio de la ley:

  • Si en el curso del proceso sobreviene el fallecimiento de uno de los litigantes, así como cuando es declarado ausente interdicto.

Artículo 68-1. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

  • Lo mismo en el caso de las personas jurídicas que se extinguen o fusionan

Artículo 68-2 Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

Sucesión procesal por acto de autonomía particular:

  • Cuando en virtud de un negocio jurídico el derecho disputado en el proceso es transferido por quien es parte a otro sujeto que carece de esa condición.
    Artículo 68-3 El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Cuando la sucesión procesal se produce por obra de la ley requiere solo la ocurrencia del hecho que la genera, en cambio, cuando es consecuencia de un negocio jurídico exige, además, el pronunciamiento judicial que lo reconozca y la anuencia del adversario.  En el último caso aunque el juez reconozca el negocio jurídico, de no obtenerse la aceptación expresa de la contraparte, el sucesor puede ingresar a la relación procesal a defender su derecho conjuntamente con su causante, caso en el cual se integra un litisconsorcio entre los dos, pero no hay lugar a la sucesión procesal.

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