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Tecnicas De Entrevista E Interrogatorio


Enviado por   •  5 de Octubre de 2011  •  1.859 Palabras (8 Páginas)  •  1.428 Visitas

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La Policia en el Sistema Penal Acusatorio Autor: Álvaro Vizcaíno Zamora

El sistema penal acusatorio es de los más antiguos de la humanidad. Hacia el siglo V a.C., en el Tribunal del Areópago se juzgaban los delitos políticos, mientras que en el Tribunal de los Heliastas se procesaban los delitos comunes, en juicios públicos, con jurados, bajo el principio de contradicción entre víctima y acusado. El Areópago quizá fue más famoso. Tal vez se deba a que en él se celebró uno de los juicios más célebres de la historia: el de Sócrates, en el año 399 a.C.

Mediante la acusatio y bajo el procedimiento de las cuestiones perpetuas, el sistema acusatorio griego fue adoptado hacia el siglo II a.C. por la República Romana, para posteriormente sucumbir ante el sistema inquisitivo implementado en los albores del Imperio Romano y perfeccionado hacia el siglo III de nuestra era.

No obstante, el sistema acusatorio vigente más antiguo es el británico, pues existe desde el año 1215, fecha en que se firmó la Carta Magna de Inglaterra. Con ajustes y mejoras, como es de esperarse en una creación humana, dicho sistema ha permanecido hasta nuestros días y ha permeado otras tradiciones jurídicas.

Esta referencia histórica no es gratuita. En el sistema acusatorio anglosajón, la policía ha jugado un rol protagónico durante siglos. Tan es así, que en el Reino Unido, no fue sino hasta 1986 que se creó el Servicio de Fiscales de la Corona (Crown Prosecution Service). Esto es, en el sistema acusatorio en vigor más antiguo, no existía lo que en México conocemos como una procuraduría de justicia. Con anterioridad a 1986, los departamentos de policía contaban con pequeñas oficinas de abogados (prosecuting solicitors) que se encargaban de orientarles sobre la utilidad de una evidencia para procesar penalmente a alguien. Si la evidencia era útil y suficiente para sostener una acusación y el caso era de interés público, un abogado litigante —un barrister—, pagado por el ciudadano o por el Estado, se encargaría de sostener la acusación frente a los tribunales.

La creación del Crown Prosecution Service (CPS) obedeció a una crítica reiterada por los británicos durante años: las policías no debían, al mismo tiempo, investigar los delitos y después perseguirlos, esto es, sostener la acusación ante los tribunales. El ejercicio de la acción penal estaba en manos de la policía y así lo estuvo durante todo el siglo XX y hasta el año 2003.

A pesar de la creación del CPS en 1986, la policía decidía si se procesaba penalmente a alguien y los nuevos fiscales simplemente preparaban el caso. Después de 2003, la facultad se transfirió a los fiscales, mientras que la policía sólo conservó la de procesar faltas menores y delitos leves. Se separaron definitivamente las funciones de investigar de las de perseguir los delitos.

Así pues, la crítica social que motivó la creación del CPS no estaba impulsada por una deficiencia en las investigaciones policiales, sino por la búsqueda de un sistema de justicia que respetara plenamente el carácter adversarial del procedimiento brindando una igualdad de oportunidades y de armas a las partes.

En México el orden de las cosas ha sido otro. Históricamente, la fusión de las facultades de investigar y perseguir los delitos se han concentrado en el ministerio público —y no en la policía, como en Reino Unido—, tal como preceptuaba el anterior texto del artículo 21 constitucional. Al mando del ministerio público y subordinados a él se adscribían sus auxiliares, esto es, las policías y los peritos.

En la práctica, al no existir una clara distribución de facultades, las policías dejaban que sus jefes, los ministerios públicos, investigaran y éstos, a su vez, ordenaban mediante oficios y escritos el desarrollo de una investigación a las policías, como si las investigaciones pudieran ordenarse y realizarse adecuadamente desde un escritorio. La investigación del delito requiere de un ejercicio criminalístico técnico y científico de campo y de laboratorio desconocido para muchos ministerios públicos y, lamentablemente, también para muchas policías. Por otra parte, cuando se ordena la misma función a dos personas distintas, con perfiles y competencias diferentes, ninguna de las dos la realizará adecuadamente, con independencia de que ello resta transparencia y dificulta un sistema de pesos y contrapesos para disminuir los abusos.

El experimentado sistema acusatorio británico y el naciente sistema acusatorio mexicano vivían pues, una concentración de funciones aunque el primero en la policía y el segundo en el ministerio público, por supuesto con consecuencias diferentes.

El nuevo texto del artículo 21 constitucional rompe el anterior concepto del mando y la subordinación de las policías al ministerio público. Ahora, conforme a su redacción, la investigación de los delitos corresponde al ministerio público y a las policías, bajo la conducción jurídica del primero. Subrayamos que ahora corresponde a ambos y ya no sólo al ministerio público. El nuevo precepto constitucional ciertamente dio un paso hacia el fortalecimiento de las funciones policiales de investigación. No obstante, parece aún un paso transitorio. La policía ya está constitucionalmente facultada para investigar, pero aún no puede hacerlo sola. Probablemente, ese momento no ha llegado porque no estamos preparados. No tenemos la policía que queremos.

En un futuro, cuando el sistema de justicia penal acusatorio mexicano madure, y cuando tengamos una mejor policía, llegará el momento en que la constitución mexicana atribuya totalmente la investigación a las policías, mientras que la persecución penal deberá quedar a cargo del ministerio público, quien deberá concentrarse exclusivamente en ganar los casos que decida llevar a los tribunales. Y no se trata de copiar modelos extranjeros, sino de atribuir funciones conforme a los perfiles y competencias profesionales de cada operador del sistema de justicia

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