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VIDA AL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2014  •  Tesis  •  3.886 Palabras (16 Páginas)  •  159 Visitas

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Época: Novena Época

Registro: 187886

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, Febrero de 2002

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: P. IX/2002

Página: 415

ABORTO. EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD, PUES NO AUTORIZA QUE SE PRIVE DE LA VIDA AL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN.

Al establecer el citado precepto la posibilidad de que cuando se produzca la conducta delictiva (aborto) prohibida expresamente por el artículo 329 de aquel ordenamiento, pero se reúnan los requisitos consignados en aquella fracción, las sanciones previstas en los diversos numerales 330, 331 y 332, no podrán aplicarse, es indudable que no transgrede la garantía de igualdad contenida en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha norma no dispone que a determinados productos de la concepción, por sus características, se les pueda privar de la vida, lo que sí sería discriminatorio.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número IX/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Época: Sexta Época

Registro: 905935

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Apéndice 2000

Tomo II, Penal, P.R. SCJN

Materia(s): Penal

Tesis: 994

Página: 465

DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.-

Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón "de su índole fundamental" y por tener plena independencia; los especiales "suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial", de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios "presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporarán". Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al "sujeto activo", de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o "referencias típicas en el sujeto"; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal "calidad".

Amparo directo 6551/55.-Rafael Vasconcelos Vázquez.-19 de septiembre de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Rodolfo Chávez S.

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XV, Segunda Parte, página 68, Primera Sala.

Época: Octava Época

Registro: 909578

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Apéndice 2000

Tomo II, Penal, P.R. TCC

Materia(s): Penal

Tesis: 4637

Página: 2314

HOMICIDIO CALIFICADO. LAS PENAS APLICABLES CUANDO EL OCCISO SEA UN MENOR DE EDAD O PADEZCA ENAJENACIÓN MENTAL SERÁN LAS DEL.-

El artículo 313 del Código Penal para el Distrito Federal es claro al señalar y diferenciar las dos circunstancias o hipótesis que establecen las penas aplicables en los delitos de homicidio e inducción al suicidio cuando el occiso o suicida, en su caso, sea un menor de edad o padezca enajenación mental, precisando que al homicida se le aplicarán las señaladas para el homicidio calificado, previstas en el artículo 320 del Código Penal en cuestión, y la sanción que corresponde al instigador al suicidio, serán las contempladas en el artículo 298 (lesiones calificadas) en relación con el numeral 315 ambos del citado ordenamiento legal, circunstancias que no deben confundirse como sinónimos para la aplicación de sanciones, pues se encuentran perfectamente diferenciadas y descritas por la ley, ya que se habla de penas previstas para dos delitos diversos y no sólo para la inducción al suicidio.

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Amparo directo 2372/92.-Ignacio Ramírez García.-12 de febrero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos de Gortari Jiménez.-Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 357, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.P.121 P.

Época: Décima Época

Registro: 2001925

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012,

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