Derecho Administrativo AM
CATALINA GONZALEZ AMPUEROApuntes6 de Agosto de 2020
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Centralización | Descentralización | |
Qué es | Sistema de organización administrativa en virtud del cual se reúnen varias materias en un centro común y opera sobre la idea de dependencia de un poder central en una relación de tipo piramidal. - Todas las atribuciones y potestades, para la satisfacción de necesidades tanto nacionales como locales, estarán en manos del poder central. Todos los órganos que formen parte del Estado dependerán absolutamente de un único jerarca, que se encontrará en la cúspide de la organización. | Lo que hace es crear personas jurídicas distintas del Fisco a las cuales atribuye una serie de competencias que al menos en teoría, al estar marginadas de las líneas de mando y obediencia propias de la centralización administrativa, pueden ejercer con un mayor grado de autonomía. - Descentralización territorial: Un criterio territorial cuyo fundamento es el acercamiento de la Administración a los administrados en la resolución de problemas locales. - Descentralización funcional: Un criterio material cuyo fundamento es la especialización de las funciones. |
Características | i. Jerarca común: Existe una competencia general en un solo sujeto, un jerarca común ii. Relaciones de jerarquía (mando) y obediencia. iii. Estructura piramidal: Todos los órganos reconducen al Presidente iv. Los órganos carecen de personalidad jurídica propia y de patrimonio propio, actúan con el patrimonio fiscal. - Naturalmente este sistema centralizado lleva a que todas las decisiones partan de un único centro de decisión que es el Presidente | i. Ley: la descentralización debe establecerse en virtud de una ley. Es ésta la que determinará la competencia de los órganos descentralizados. ii. Personalidad jurídica: Al órgano descentralizado se le confiere personalidad jurídica de Derecho público, distinta del Estado. El ser sujeto de Derecho le permitirá ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismos. iii. Patrimonio propio: el órgano descentralizado goza para la gestión de sus asuntos de patrimonio propio, existiendo autonomía respecto de él para su gestión. iv. Asuntos propios: un conjunto de potestades son extraídas desde el poder central, traspasándolas a un órgano nuevo o preexistente. v. Tendrán autonomía decisional respecto de las competencias otorgadas. vi. Tutela o supervigilancia: el control ejercido sobre los órganos descentralizados es de tutela o supervigilancia, el cual sólo se ejerce en los casos taxativamente señalados por la ley. En ejercicio de dichos poderes se logra la reconducción a la unidad del Estado. |
Mecanismos de control del Presidente de la República | Jerarquía (dependencia): La jerarquía establece relaciones de mando y obediencia. Es importante distinguir. Las relaciones de mando y obediencia se dan entre órganos. Entonces, puede presentarse que no exista el deber de una relación jerárquica, por ende, un deber de mando y obediencia. Sin embargo, al interior de los órganos, es decir, desde el jefe superior del órgano y sus subalternos, por ser una organización administrativa, siempre existe una relación jerárquica entre el jefe superior del órgano y sus subalternos. i. Potestad de mando: En primer lugar, la potestad de impartir órdenes. Esta potestad de mando y el correlativo deber de obediencia es un deber de obediencia reflexiva, esto es, en virtud del art. 62 Ley 18.834, el subalterno que recibe una orden que es considera ilegal, tiene el derecho a representarla la legalidad de la orden y oponerse a su cumplimiento y sólo si su superior jerárquico insiste en la orden por escrito, el funcionario subalterno se encuentra eximido de responsabilidad porque al mismo tiempo está obligado a cumplir. ii. Potestad sancionadora: El superior jerárquico tiene la posibilidad de imponer medidas disciplinarias a sus subalternos. iii. Potestad normativa interna: Permite al superior jerárquico adoptar circulares e instrucciones que regulan el comportamiento que deben tener sus subalternos en el ejercicio de sus funciones. iv. Facultad de revisión (de los actos administrativos de sus subalternos): Consiste en la posibilidad del superior jerárquico de dejar sin efecto a través de una serie de vías, los actos administrativos dictados por el subordinado. Se puede manifestar a través de la posibilidad de invalidar, revocar o de conocer los recursos administrativos como, por ejemplo, el recurso de apelación en materia administrativa que se llama “recurso jerárquico”. v. Facultad de resolver los conflictos de competencias entre sus subalternos: Es una facultad propia de la capacidad de coordinación. | Supervigilancia o tutela i. Respecto de los actos que adopta el órgano: Un mecanismo de tutela es la autorización que debe emitir un órgano centralizado respecto de las decisiones de ciertos órganos descentralizados, como, por ejemplo, el Servicio de vivienda y urbanización (Serviu) que tiene potestades de expropiación, para poderlas ejercer debe recibir autorización del Ministerio de vivienda y urbanización (Minvu). Otro ejemplo es la autorización del proyecto de inversión regional con cargo al Fondo de desarrollo que el Gobierno Regional debe obtener del Ministerio de desarrollo social y del Ministerio de hacienda. ii. Respecto del jerarca del órgano descentralizado: La modalidad más intensa de control es aquella que se presenta respecto de los jerarcas. Los jerarcas de la administración descentralizada son nombrados y removidos en muchas ocasiones por el Presidente, lo que naturalmente concede un poder de dirección muy intenso a pesar de ser un órgano que goza de mayor autonomía. Este poder es tan intenso que se podría llegar a decir que la autonomía de estos órganos descentralizados casi desaparece por completo dado que el jerarca puede ser removido libremente por el PdR. Cuando la ley a querido proteger un poco más la autonomía de los órganos, hace participar en el nombramiento de los jerarcas a otros organismos |
Mecanismos de transferencia de competencias | Desconcentración | Delegación |
Definición | La transferencia de competencias de forma permanente de un órgano superior a otro inferior; sea central o periférico, dentro de un mismo ente público - Sea centralizado o descentralizado, ya que en ambos casos se reproduce en su interior la relación de subordinación o jerarquía que liga los órganos inferiores de la persona jurídica pública a los órganos superiores. - La Desconcentración puede ser territorial o funcional | En la delegación es el órgano superior el que transfiere el ejercicio de la competencia, que le ha sido asignada previamente en el ordenamiento jurídico, a otro de jerarquía inferior. |
Características | i. Carece de personalidad jurídica y patrimonio propio: ello atendido que el órgano correspondiente sigue actuando bajo los atributos del órgano central superior. ii. El traspaso de competencias al órgano inferior se efectúa por ley: si no fuera así se estaría ante otra figura, como es la delegación, la que se analizará más adelante. iii. La atribución de competencias se produce dentro de un mismo órgano: Es decir, no crea ningún nuevo órgano para que ejerza dichos asuntos. iv. Se debilita el vínculo de jerarquía: Los poderes del jerarca se ven limitados, puesto que no podrá ejercer sus controles sobre las actuaciones realizadas dentro de la esfera de competencias exclusivas asignadas al órgano inferior, es decir, no habrá jerarquía sobre el asunto objeto de la desconcentración. v. La transferencia de competencias es definitiva: el órgano superior no podrá, por ende, avocarse al conocimiento de las materias entregadas al inferior. vi. No procede el recurso jerárquico: Esto implica que el superior no podrá anular, rectificar o revisar las decisiones del órgano subordinado en las materias desconcentradas. En el resto de las materias si procede tal recurso. | i. La delegación se realiza mediante un decreto o resolución ii. La delegación debe ser parcial y respecto de materias específicas iii. El delegado debe ser dependiente del delegante iv. El acto de delegación debe ser publicado y/o notificado a la autoridad respectiva v. Es esencialmente revocable: En cualquier momento se puede extraer, de determinadoorganismo, una competencia delegada. Esto en Derecho Administrativo se llama Avocación. La avocación se produce sólo respecto de competencias delegadas, pero no cabe respecto de las competencias propias del órgano desconcentrado. El delegante para poder volver a ejercer la competencia delegada debe revocar, previamente, la delegación del ejercicio de atribuciones y facultades. vi. La responsabilidad recae en el delegado: La responsabilidad que pueda surgir por el ejercicio de las funciones delegadas, se debe señalar que de acuerdo con la norma en comento la responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización. - Delegación de firma: Se delega la facultad de firmar los actos. Se autoriza al subalterno a firmar. Esta delegación no afecta la responsabilidad del delegante y la responsabilidad del delegado ocurre cuando hay abuso de su facultad de firmar. Sin embargo, también se pueden encontrar DS que no lleven la firma del PdR y estén firmados sólo por el ministro respectivo, eso son los denominados decretos dictados “por orden del Presidente de la República”. Acá existe un decreto que regula los actos que pueden ser firmados por los ministros con esta fórmula (delegación de firma). La única salvedad es que no pueden ser objeto de delegación los reglamentos, el decreto supremo reglamentario no puede ser dictado bajo la fórmula “por orden del PdR”. |
Fuente | La ley | Decreto o resolución |
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