Derecho Civil
Flacka0127 de Mayo de 2014
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• DERECHO CIVIL MEXICANO
El maestro Rafael de Pina define "El derecho civil es el conjunto de normas jurídicas referentes a las relaciones entre las personas en el campo estrictamente particular, y se puede considerar como la Rama de la Ciencia del derecho que tiene por objeto el estudio de las instituciones civiles", se dice entonces que es aquella rama que establece normas jurídicas que tiene relación con las personas. Este constituye el mayor campo en el Derecho Privado.
• Personas
En el derecho distingue dos grupo de personas: físicas y morales, por persona física se entiende el sujeto individual racional; es decir, el ser humano que es titular de derechos y obligaciones. Por persona moral se entiende a la asociación de dos o más personas físicas a quienes el derecho otorga la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones; es decir les reconoce personalidad jurídica.
Los atributos de las personas físicas son las cualidades para distinguirse unas de otras. Esas son las siguientes:
Nombre, Domicilio, Nacionalidad, Patrimonio, Capacidad, Estado Civil. El nombre, es la denominación que se distingue a unas personas de las demás que forman un grupo social en sus relaciones jurídicas y sociales; los apellidos es un derecho que tienen los hijos reconocidos por el padre, la medra o los dos. El Domicilio puede definirse como el lugar donde una persona vive habitualmente con el propósito de establecerse en él, el domicilio legal es el que el derecho asigna a personas que se encuentran en situaciones especiales, y el domicilio convencional es aquel que las personas pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones. El patrimonio se puede decir que está integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de las personas que puedan ser valorizados en dinero.
La capacidad jurídica es aquella aptitud por la ley para disfrutar y ejercitar derechos, así como para contraer obligaciones; hay dos clases de capacidad jurídica: la de goce y la de ejercicio. El Estado civil, es el atributo exclusivo de las personas físicas, el cual define los derechos y obligaciones que se llegan a dar en la familia, ya sea en las relaciones de parentesco y la relación con los demás, el estado sólo puede probarse con constancias del Registro Civil. Y la Nacionalidad es la relación del sistema jurídico entre el individuo y el Estado.
Ahora bien las personas morales pueden ser: de derecho privado o publico. Los de derecho privado son aquellas personas que se regulan por las normas jurídicas de éste, al es el caso de una sociedad anónima, una asociación civil, etc. Las personas a diferencia de las personas morales es que estas personas sólo tiene por atributos: el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio y la capacidad jurídica. El nombre en las personas morales constituye el medio de identificación y para tener una relación con los demás. El domicilio es el lugar donde se está establecida la administración de las personas morales. Tienen nacionalidad como los indica el art. 5 de la ley de Nacionalización y Naturalización. El patrimonio se integra con las aportaciones que realicen los socios. Y su capacidad jurídica se deposita en órganos que la presentan; es decir, a través de administraciones, directores o gerentes de la persona moral.
• Matrimonio
Dentro del marco de la naturaleza jurídica se dice que el derecho es un matrimonio, como un contrato de adhesión, como un acto condición, como un acto de poder estatal, como un acto mixto, como un acto jurídico y como una institución.
El matrimonio para que sea válido y tenga requisitos de su existencia, necesita tener consentimiento, el objeto y la solemnidad. En el consentimiento tratándose de menores de edad, es indispensable, que si desean contraer, matrimonio obtengan el consentimiento o autorización de sus padres, es necesario que aquellos que pretenden contraer matrimonio, presenten un escrito al juez del registro civil del domicilio que cualquiera de ellos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes y padres. Pero en el matrimonio se da el caso de impedimentos; esta son circunstancias por las cuales la Ley Prohíbe la celebración del matrimonio. Ya sea por la falta de edad requerida por la ley, la falta de consentimiento, el parentesco de afinidad en la línea recta, el adulterio, la embriaguez habitual, etc.
Impedimentos para contraer el matrimonio:
1º) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2º) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3º) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1º), 2º) y 4º). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4º) La afinidad en línea recta en todos los grados;
5º) Tener menos de dieciocho (18) años;
6º) El matrimonio anterior, mientras subsista;
7º) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8º) La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9º) La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. (art. sustit. por Ley 26.579).
Disolución del matrimonio
La disolución del matrimonio es la conclusión del vínculo personal y económico de los cónyuges.
FORMAS DE DISOLUCIÓN
LEGAL: Por Divorcio, Muerte presunta, Separación de esposos “sin ruptura vincular” (L 996 Arts. 151, 155), y por Disolución Sumaria Del Matrimonio.
NATURAL: Muerte de uno de los cónyuges (L 996 Art. 129)
CAUSAS DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO. El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges. También se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos expresamente determinados. La sentencia de separación de los esposos puede convertirse en sentencia de divorcio, en la forma prevenida por el artículo 157. ARTÍCULO 157.-
CONVERSION AL DIVORCIO. Transcurridos dos años desde que la sentencia de separación quedó firme, puede convertirse en sentencia de divorcio a petición de cualquiera de los esposos. El juez, sin más tramite que el de la notificación del otro cónyuge y la intervención fiscal, pronunciará la conversión al divorcio. Las disposiciones de la sentencia de separación sobre la persona y los bienes de los esposos, así como sobre la situación de los hijos, conservan su efecto, salvas las modificaciones que pudieran introducirse respecto a pensiones y a la guarda de estos últimos.” (L 996 Arts. 129, 157). La nulidad de matrimonio no es disolución de matrimonio, ya que en realidad el matrimonio nunca existió.
DISOLUCIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO. CON EL DIVORCIO
Divorcio. Es la disolución del vínculo del matrimonio legalmente establecido mediante la dictación por autoridad judicial de sentencia dentro un proceso en apoyo a las causales señaladas por ley. Sus efectos son. Disuelve el matrimonio (L 996 Art. 141) Ambos ex cónyuges adquieren la libertad de estado: divorciados, no solteros. Cualquiera de ellos puede pedir asistencia familiar—para los hijos—al otro. (L 996 Art. 143) Cualquiera de ellos puede pedir resarcimiento por daño material y moral al otro. (L 996 Art. 144) Los hijos deben ser asistidos por ambos. La patria potestad es asumida por cualquiera de ellos, a dictado del juez. Quien no tiene patria potestad debe supervigilar la situación general de los hijos. Los hijos tienen el derecho de ser visitados por el padre o madre que no tiene la patria potestad. Los bienes gananciales e dividen a 50%, por dictado de juez luego de otro proceso civil llamado División de bienes. Los bienes propios no se dividen, cada uno retira lo que tenía.
CON LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
Si un conyugue ha desaparecido y hay incertidumbre si esta viva o no, el esposo (a) debe pedir al juez la Declaración De Muerte Presunta que disolverá el matrimonio, y esta muerte presunta se probara con el testimonio extendido por el juzgado. Tienen los mismos efectos que la muerte natural sobre el matrimonio.
CON LA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO SIN RUPTURA VINCULAR
El matrimonio también se disuelve con “la separación de esposos”, en la que no hay “desvinculación” matrimonial, sino solo separación de “cuerpos” y la imposibilidad de cohabitar bajo el mismo techo, aunque vivan en la misma casa. “Ya no pueden dormir juntos en la misma cama” Los efectos de la Disolución De Matrimonio Sin Ruptura Vincular son: Obligación de alimentación, educación y vestido, por ambos padres a los hijos. No hay asistencia familiar para los hijos ya que no hay divorcio. La patria potestad solo lo tiene quien se encarga de los hijos. Los bienes gananciales son reservados para los hijos si estos son menores. Los bienes que adquieren cada uno de los esposos, es solamente de ellos.
CON LA DISOLUCIÓN SUMARIA DEL MATRIMONIO
Si la pareja no tuvo hijos, deudas, bienes gananciales, ni cuentas comunes cualquiera de ellos puede iniciar el divorcio ante el juzgado. El demandado puede firmar la citación aceptando la disolución y listo. Ni siquiera tienen que presentarse ante el juez familiar. Es una manera sencilla de divorciarse para las parejas casadas y parejas de hecho registradas Es una manera rápida y fácil de divorciarse llamada “disolución
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