Derecho internacional privado resumen
Lorena SempriniApuntes17 de Octubre de 2019
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MÓDULO 1| Introducción al derecho internacional privado
Unidad 1| Conceptos, problemas básicos y configuración sistemática del derecho internacional privado
1. Razón de ser del DIPr. II. Objeto del DIPr:
2. La situación privada internacional. Contenido del DIPr. Fenómenos condicionantes del DIPr actual.
1. Razón de ser del Dcho Internacional Privado
Desde tiempos remotos los seres humanos han desarrollado algún tipo de actividad con trascendencia jurídica fuera de su entorno más inmediato ("actividad exterior") generando así, inicialmente en un terreno meramente especulativo, el planteo de ciertos problemas particulares. Así, llegó un momento en el que se empezó a ver que tal vez no fuera adecuado que las reglas vigentes en una determinada demarcación política se aplicaran a supuestos que no estaban exclusivamente vinculados con ella. Por eso no debe sorprender que hace ya ocho siglos un glosador llamado Acursio se preguntara por la ley que debía aplicarse en Módena al ciudadano de Bolonia, sugiriendo la posibilidad de que no fuera en todo caso aplicable la ley local.
Con el tiempo, la actividad a la que hacemos referencia no sólo se ha ido multiplicando y diversificando sino que ha ido generando nuevos problemas y necesitando, en consecuencia, nuevas soluciones. En este inicio del siglo XXI nos encontramos con un panorama mundial que sigue marcado por la división en Estados nacionales, cada uno con sus correspondientes organizaciones jurisdiccionales y ordenamientos jurídicos. Es verdad que producto de la globalización e integración en algunos Estados van desdibujando sus fronteras y al mismo tiempo adquieren importancia los organismos internacionales, y en algunos casos, supranacionales.
Pero, con todo, seguimos teniendo por el momento, al menos tantos ordenamientos jurídicos y organizaciones jurisdiccionales como Estados nacionales, ordenamientos y organizaciones que difieren entre sí, sin que los esfuerzos de armonización y unificación jurídicas encarados en múltiples instancias internacionales hayan logrado modificar esencialmente dicha situación.
En tal contexto, resulta que los particulares (personas físicas y jurídicas) superan cada vez con mayor facilidad las fronteras nacionales (más las segundas que las primeras) para entablar todo tipo de relaciones jurídicas
de carácter privado.
Ejemplo: si una empresa láctea de la provincia argentina de Santa Fe vende parte de su producción a un supermercado de Buenos Aires, nos encontramos en el marco de certeza jurídica "que otorga la existencia de un solo ordenamiento y una única jurisdicción; en consecuencia, la tarea de determinar quién está facultado para solucionar una disputa entre los contratantes y las concretas normas aplicables al caso es sencilla, unívoca y, en el peor de los casos, hay una autoridad máxima común que tiene la potestad de solucionar de manera definitiva cualquier conflicto que se pueda plantear. La cuestión varía sustancialmente si, aprovechando las facilidades que brinda - o debería brindar- la normativa mercosureña, la empresa santafesina decide vender parte de su producción a un establecimiento comercial de Porto Alegre (Brasil). En este caso, la certeza indicada se diluiría por la presencia de dos ordenamientos jurídicos y dos sistemas jurisdiccionales sin una autoridad judicial superior común. De ahí la necesidad de unas respuestas para resolver tal incertidumbre.
Estas respuestas, que puede adoptar cada Estado individualmente o en conjunto con otros, constituyen el DIPrv.
Objeto del Dcho Internacional Privado.
Concepciones formalistas y sustancialistas: Uno de los objetivos básicos de esta obra consiste en tratar de evitar, tanto como sea posible, el relato de disquisiciones meramente teóricas que tanto han ocupado (y gustado, aparentemente) a los internacional-privatistas desde que, a mediados del siglo XIX, comenzaron a sentarse las bases de lo que se denomina el DIPr clásico. Pero dedicar siquiera unas pocas líneas al objeto de la disciplina parece inevitable, es decir, tratar de alcanzar cierto consenso respecto de algún elemento del saber al cual la misma dedica sus esfuerzos intelectuales.
Para arribar a tal estado de consenso ha sido necesario que se produzca el abandono progresivo de las doctrinas normativistas que, con distintos matices, definen el objeto del DIPr como el conjunto de reglas elaboradas para llevar a cabo dicha regulación. Es decir que, según el normativismo, el objeto se configura mediante una constatación empírica, según la cual al existir un tipo de normas diferenciadas del resto, que están destinadas a solucionar los "conflictos" entre las leyes de los distintos Estados, puede hablarse de una disciplina jurídica particular compuesta por ellas (Kegel, Goldschmidt). Y precisamente allí se halla el núcleo de la inadecuación del enfoque teórico, ya que, al partir de la evidencia de la norma, la ciencia se sitúa exclusivamente en un estadio ulterior al sistema. El campo de trabajo de los estudiosos (el objeto) queda limitado a una porción de la producción legislativa. El conjunto de normas de DIPr es tomado así a un mismo tiempo como objeto y contenido de la disciplina.
Que el punto de partida sea inadecuado no es tan grave como las consecuencias de los planteamientos normativistas. El primero de ellos consiste en definir "el problema" del DIPr como una supuesta contradicción entre ordenamientos jurídicos, sin advertir que, en todo caso, ésta no se produce sino respecto de relaciones concretas. El ordenamiento jurídico brasileño, el Código Civil de Brasil o cualquier norma concreta de derecho material brasileño, no están "en conflicto" con el Código Civil de cualquier otro país. Simplemente sucede que, en uso de sus potestades soberanas y sobre la base de su tradición jurídica, intereses y necesidades, cada Estado establece las reglas que considera adecuadas. Para los normativistas la función exclusiva del DIPr es la de resolver el "conflicto" mediante la elección de una de las leyes implicadas
La superación de esas teorías acerca del objeto nos lleva a hablar; en razón de todo lo anterior, de la producción de un consenso, referido en primer lugar al carácter sustantivo que presentan hoy en día las doctrinas dominantes; no es que los ordenamientos de dos o más Estados entren en conflicto respecto de determinadas relaciones jurídicas, sino que éstas se configuran, muchas veces, con elementos "pertenecientes" a distintos sistemas jurídicos y esto requiere una reglamentación especial
La posición sustancialista, exterioriza otra actitud de fondo la preocupación (casi diríamos, la reivindicación) por independizar el aspecto científico de la evidencia ontológica de las normas (Álvarez González). Es como si se dijera: idealmente, todavía no hay normas y de lo que se trata es de vislumbrar cuál es la porción de la realidad social que compete al DIPr
El mérito de esta aproximación al objeto del DIPr consiste en que brinda el material para desbaratar los efectos de las teorías opuestas que indicamos más arriba. Concretamente, al basarse en la relación jurídica privada espacialmente dispersa o heterogénea, la concepción sustancialista identifica como función del DIPr la de resolver "totalmente" tal discontinuidad, partiendo de la consideración del particular conflicto de intereses que dichas relaciones comportan (Fernández Rozas / Sánchez Lorenzo).
En consecuencia, la eminente funcionalidad de las doctrinas sustancialistas permite -aun cuando éstas no obliguen a ello— estructurar un contenido del DIPr donde la dimensión judicial ocupe un lugar primordial por derecho propio, ubicación que constituye uno de los elementos distintivos del DIPr contemporáneo ya que no es exagerado afirmar que el DIPr actual se centra esencialmente en su dimensión judicial (Jayme).
2. La situación privada internacional
En segundo término puede hablarse también de la progresiva formación de un consenso respecto a cuál es el objeto concreto que se extrae de la aproximación sustancial: la situación privada internacional, o sea, esa relación jurídica de carácter privado cuyos elementos están vinculados con dos o más ordenamientos jurídicos u organizaciones jurisdiccionales Lo trascendente es que todas las relaciones consideradas tengan un denominador común que las diferencie de las demás relaciones jurídicas de derecho privado
Dicho objeto es perfectamente "aislable" idealmente, siempre que el discurso se mantenga en el ámbito de la reflexión científica, sin contaminarse con el ingrediente particularista que se introduce al observar el problema desde un sistema jurídico determinado. Sin embargo los problemas aparecen desde el principio, al admitirse unánimemente que el denominador común es la presencia de (al menos) un elemento extranjero en la relación jurídica
Si en vez de tomarse en cuenta un dato material -el elemento- se fijara la atención en una característica -la heterogeneidad, la dispersión de los elementos- el desarrollo sería distinto. Mientras que la determinación de la extranjería del elemento nos sitúa compulsivamente en un ordenamiento porque sólo se puede ser extranjero respecto de un ordenamiento determinado
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