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El Jurado Como Derecho U Obligación

valentina05129624 de Febrero de 2015

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El jurado como derecho u obligación

EL JUICIO POR JURADOS COMO GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Por Edmundo Samuel Hendler*

(Trabajo publicado en revista El Derecho, año 2000)

1.- El debate acerca del carácter de garantía de las normas sobre el jurado

Las garantías se reconocen, en el Derecho Constitucional, como prerrogativas que se ejercen frente al estado para asegurar el goce de los derechos subjetivos. Estos últimos, a diferencia de aquéllas, son oponibles no sólo frente al estado sino también erga omnes. Ambos, garantías y derechos, integran la parte llamada dogmática de los textos constitucionales y constituyen una característica del constitucionalismo clásico, surgido a fines del siglo XVIII, cuyo rasgo distintivo es la finalidad de limitar al estado y dar seguridad al individuo frente a él.[1] En la Constitución Nacional argentina están incluídos en la primera de las dos partes en que se divide el texto, designada, precisamente: “Declaraciones, derechos y garantías”.

El juicio por jurados aparece referido en la segunda parte del texto constitucional, designada “Autoridades de la Nación”, donde se establece que es atribución del Congreso dictar las leyes necesarias para su implantación (artículo 75 inciso 12) y que es ése el modo en que deben concluir los juicios criminales ordinarios (artículo 118). Pero la referencia se encuentra también en la primera parte, la ya mencionada concerniente a declaraciones, derechos y garantías. El artículo 24 proclama que “El Congreso promoverá ... la implantación del juicio por jurados” y en textos de Derecho Constitucional se trata el tema bajo la rúbrica de los derechos y las garantías.[2] La disyuntiva que surge y que, por supuesto, no hubo necesidad de dilucidar mientras está y sigue estando pendiente el cumplimiento de esas normas, es si se impone con ellas una garantía que resguarda el derecho a ser juzgado, como solía decirse, “por sus pares”, o si se trata de una estructura organizativa de las autoridades que ejercen el poder jurisdiccional. Como consecuencia se discute también si cabe declinar del derecho que asiste a cada uno, de ser juzgado con determinada forma de integración del tribunal, o si es obligatorio sujetarse a un modo de ejercicio de la autoridad que incumbe colectivamente a la soberanía popular.

La aparente ociosidad de la polémica resultó desmentida hace relativamente poco tiempo al surgir un cuestionamiento de ciertas reformas del proceso penal, las concernientes al juicio abreviado que, pese a ser ajenas al tema en sí, y pese también a persistir el cómodo desentendimiento del mandato constitucional, suscitó planteos referidos al alcance de las disposiciones en cuestión. Tuve ocasión de participar en el debate abogando por la primer alternativa, es decir por atribuir al juicio por jurados el carácter de un derecho garantizado a cada uno y, por ende, renunciable, en la nota intitulada: El juicio por jurados: ¿derecho u obligación? que fue publicada en la revista El Derecho y en la obra colectiva El juicio por jurados en el proceso penal[3]. En aquella ocasión me hice cargo de la jurisprudencia del máximo tribunal norteamericano acerca de la interpretación del texto constitucional que es antecedente del nuestro, el artículo III de la constitución de los Estados Unidos que, a semejanza del artículo 118 de la Constitución Nacional (anteriormente, antes de la reforma de 1994, era el artículo 102), alude a que “todos los juicios criminales” se lleven a cabo por jurados, y la enmienda VI de la carta estadounidense que, si bien no tiene parangón en nuestro texto, aclara que se trata de un derecho que asiste a quien es acusado criminalmente. La cuestión desembocó en referencias históricas que puntualicé en esa oportunidad, recordando la coerción empleada en la Inglaterra medioeval para obligar a aceptar el jurado, contrastándola con el reclamo dirigido por los colonos norteamericanos al rey Jorge III, del jurado como “beneficio”, que es la que inspiró la independencia de los Estados Unidos y el texto de la constitución que es antecedente de la nuestra. En lo que sigue trataré de aportar nuevos datos que enriquecen y también, en parte, aclaran mejor esa referencia.

2.- Los antecedentes históricos

La investigación de los hechos sociales presenta una dificultad al historiador inadvertido: la de las tergiversaciones que, inevitablemente, suceden en el devenir de los acontecimientos que se constituyen en costumbres de la sociedad y que hacen que éstas surjan como tales cuando la idea originaria y el sentido que tuvieron en un comienzo se ha perdido o vuelto anacrónico. La observación pertenece a Ortega y Gasset y tiene clara aplicación en el historial del juicio por jurados, según tuve ocasión de advertirlo en la obra que publicaramos con Ricardo Cavallero Justicia y participación: el juicio por jurados en materia penal[4], lo mismo que en el ya recordado artículo El juicio por jurados ¿derecho u obligación? La indagación, de todos modos, de los antecedentes remotos de una institución, es imprescindible para entender su verdadero significado aunque, fuerza es reconocerlo desde ahora, no es válido derivar de ella un argumento concluyente en pro o en contra de ese significado, ya sea el originario, el actual o cualquiera de los surgidos en el tiempo.

Con esa salvedad es del caso recordar, en primer término, el antecedente del derecho romano. Mommsen describe el procedimiento ante el magistrado y los comicios explicando que la sentencia del primero, que podía imponer la pena de muerte o una multa, era susceptible de impugnación por el condenado oponiéndose éste a la ejecución de la pena mediante una apelación a la decisión última de la ciudadanía.[5] Está claro entonces que esa modalidad de participación ciudadana era un derecho que podía o no ser ejercitado por aquél en cuyo favor se encontraba establecido. El dato resulta corroborado con otra observación del mismo autor que refiere que muchas leyes romanas contemplaban una petición dirigida a los magistrados en general para que impusieran multas a los autores de hechos punibles, excediendo sus facultades coercitivas, de manera de permitir que el sancionado ejercitara el derecho de provocación a la ciudadanía[6]. La investigación histórica de un autor más reciente, Bernardo Santalucia, apunta que el derecho de provocar la intervención del pueblo contra una medida represiva es anterior, inclusive, a la antiquísima Ley de las doce tablas[7]. Se trataba de un derecho, dice este autor, que sólo pertenecía a los ciudadanos, no a los extranjeros ni a los esclavos[8].

Más allá del derecho romano, una indagación muy completa es la efectuada por John P. Dawson, publicada en 1960 con el título A history of lay judges (Una historia de los jueces legos)[9] en la que, después de analizar los antecedentes de Grecia y Roma y las transformaciones de las prácticas en Francia, Alemania e Inglaterra a partir de la Edad Media, se plantea el interrogante acerca de las razones que explican la participación popular en la justicia. Aunque la primera alternativa que propone es de orden político --se trata de una cuestión vital de organización de la comunidad—sugiere también una explicación de índole sociológica: la mejor aceptación por los litigantes del juzgamiento por quienes son sus pares a la que le encuentra raíces en Roma en el procedimiento pretoriano de la república tendiente a restringir las atribuciones de los magistrados. La otra observación de interés es que el “juzgamiento por los pares” tiene que ver con el sistema feudal y con el derecho de los vasallos de ser juzgados por otros vasallos, especialmente en disputas con el señor feudal, o sea que la cláusula 39 de la Carta Magna de 1215 no era, como muchos creíamos, una prerrogativa reservada sólo por los barones del reino sino por todos los “hombres libres” (freeman). Entiende Dawson que esa característica, aunque originariamente no tenía que ver con el juicio por jurados, siempre significó una restricción al poder real y eso es lo que sirvió, siglos después, para convertirla en un símbolo de libertad frente a la opresión. Cita la obra de un tal Keeney Judgment by Peers quien habría demostrado que la famosa cláusula no procuraba abarcar toda clase de litigios privados sino que se refería especialmente a pleitos entre el rey y los súbditos. Con ese antecedente, y aun cuando Dawson no toma partido en la disyuntiva que nos interesa, parece claro que el histórico documento sólo pudo dar fundamento a un derecho individual frente a la autoridad.

El derecho común de Inglaterra es, de todos modos, en miras al texto de nuestra constitución, el antecedente histórico más significativo. De él surgió, por un lado, la constitución de los Estados Unidos, fuente de inspiración de la nuestra. Por otro lado, también influyó en la reforma de las leyes de procedimiento prohijadas por la Revolución Francesa que habrían de tener, a la vez, influencia, directa o indirecta, en nuestras leyes de procedimiento. Es indudable que el jurado norteamericano lo mismo que el francés, imitado por varios países europeos –al menos en sus comienzos—tienen parentesco con el consuetudinario common law de Inglaterra. De allí que convenga prestar alguna atención, brevemente, a sus ancestros, ya explicados en la obra Justicia y participación y espigados igualmente en el artículo El juicio por jurados: ¿derecho u obligación?

La práctica de los combates o duelos judiciales como mecanismo para dirimir los litigios fue llevada a Inglaterra con la conquista normanda en el siglo XI. Para superar los inconvenientes

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