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SENTENCIA

jorcepeda19 de Abril de 2015

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{§-0001} JURISPRUDENCIA

DEBIDO PROCESO

CADUCIDAD

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO,Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00117-01(18394)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual resolvió:

“1. DECLARANSE NULAS la Resolución No. 001968 del 3 de septiembre de 1991, emanada de la Gerencia Seccional de Antioquia del Instituto de los Seguros Sociales y en virtud de la cual se declaró la caducidad del contrato 224 de 1991, celebrado entre el ISS y Scanografía Neurológica Limitada, para la asistencia diagnóstica y terapéutica institucional; y la Resolución No. 003002 del 16 de diciembre de 1991, emanada del mismo organismo, y en virtud de la cual se confirmó aquélla al resolver el recurso de reposición propuesto por el contratista.

2. En consecuencia, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a devolver a SCANOGRAFIA NEUROLÓGICA LIMITADA el valor pagado por concepto de cláusula penal pecuniaria, si se hubiere verificado dicho pago.

3. Se condena en abstracto al pago de la utilidad dejada de percibir por el contratista, por lo que, una vez ejecutoriada esta sentencia o el auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, dentro de los dos meses siguientes la parte favorecida deberá presentar por escrito una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la indemnización, con solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer.

4. Las sumas que deben pagarse se someterán al ajuste previsto en el artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R= RhX INDICE FINAL

INDICE INICIAL

En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la utilidad dejada de percibir por el actor en el saldo de ocho millones ochocientos mil ochocientos quince mil doscientos cuatro pesos (8.815.204.oo), desde el 5 de febrero de 1992, fecha a partir de la cual quedó ejecutoriada la declaratoria de caducidad, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente el último día del mes de febrero de 1992. Esta misma fórmula se aplicará a la devolución de la cláusula penal pecuniaria, como índice final el último día del mes de ejecutoria de esta sentencia y como índice inicial el último día del mes en el que se pagó dicha suma.

5. NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

6. Se reconocer personería para actuar la Dra. SOL BEATRIZ CALLE D´ALEMAN, portadora de la tarjeta profesional No. 51661, en condición de apoderada sustituta del Dr. SAUL AGUIRRE y con las mismas facultades a éste conferidas.”

La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será confirmada, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El presente proceso se originó en la demanda presentada el 25 de febrero de 1992, por la Sociedad Scanografía Neurológica Limitada, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia -en adelante también ISS o Instituto-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera.- Que es nula la Resolución No. 001968, de septiembre 3 de 1991, dictada por el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 224 de 1991, celebrado entre dicho instituto y la sociedad Scanografía Neurológica Limitada, representado el primero por su Gerente, doctor Guillermo Mejía Mejía, y la segunda por su Gerente, el doctor Mario de J. Vásquez Soto.

Segunda.- Que es igualmente nula la resolución No. 0003002, de diciembre 16 de 1991, por medio de la cual se confirmó la anterior.

Tercera.- Que el Instituto de Seguros Sociales es patrimonialmente responsable de los prejuicios materiales causados a la sociedad demandante como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato, así como de los que más adelante se causen, sobre los cuales se condenará en abstracto.

Cuarta.- Que el Instituto de Seguros Sociales es igualmente responsable de los perjuicios morales causados a los doctores Mario de J. Vásquez Soto y Hernán Melo León, con la decisión tomada y que aquí se impugna.

Las condenas económicas se harán indexadas.”

2. Los hechos

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

2.1. Que el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia, celebró con Scanografía Neurológica Ltda, el contrato No. 224 de 1991, que tenía por objeto la atención de pacientes remitidos por el primero a la segunda, a fin de que ésta le prestara los servicios de “TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA SIMPLE Y CONTRASTADA CON O SIN ALTA RESOLUCIÓN”; con una duración de un año, contado a partir del 16 de abril de de 1991, y su valor total era la suma de $30.000.000, habiéndose previsto una ejecución sucesiva que fuera cubriendo proporcionalmente el término del contrato.

2.2. Que el 10 de septiembre de 1991, y sin que previamente mediara requerimiento alguno, fue sorprendida la sociedad demandante con la notificación de la Resolución No. 001968, de 3 de septiembre anterior, por medio de la cual se declaraba la caducidad del aludido contrato, expedida por el Gerente Seccional del ISS, Seccional de Antioquia, no obstante que en ese momento se estaba dando cumplimiento al contrato por parte del contratista.

2.3. Que contra la anterior resolución presentó recurso de reposición, junto con los medios de prueba que aclaraban los cargos de “discriminación de pacientes” e “inoportunidad en la atención de los mismos poniendo en peligro sus vidas”, que se tomaron como causas para declarar la caducidad, sin embargo, el ISS negó reponer la decisión en Resolución No. 003002 de 16 de diciembre de 1991, notificada el 4 de febrero de 1992.

2.4. Que, en efecto, en el recurso de reposición se aportó un informe del funcionamiento de los equipos procedente de la Empresa Siemens, productora de los mismos, pero éste no fue tenido en cuenta por el ISS para desatar dicho recurso, no obstante que con él se desvirtuaban los argumentos en que se fundamentó la caducidad del contrato, por razones de fuerza mayor, con el argumento de que no existía constancia alguna de que se le haya comunicado al instituto que los equipos se encontraban dañados.

2.5. Que, pese a que en el memorial del recurso también explicó que los pacientes remitidos no revestían urgencia y que además aunque ésta hubiese existido habría sido imposible atenderlos por razones de fuerza mayor, las pruebas que se adujeron como causales de caducidad no se controvirtieron previamente a la declaratoria de la misma, habiéndose violado con ello el principio del debido proceso y el derecho de defensa, además de que la marcada hostilidad del señor César González, Jefe de la División de Servicios de Apoyo del ISS, puso a la contratista en desigualdad de condiciones frente a la posibilidad de desvirtuar los fundamentos de la caducidad.

2.6. Que, en ningún momento la entidad demandada hizo un requerimiento formal con respecto a las quejas de los pacientes en las cuales fundamentó la caducidad, a excepción de una llamada hecha por el doctor César González, a quien además de escucharle el anuncio de que el contrato se terminaría debido al llamado incumplimiento del contratista, se le puso de presente que el contrato se iba agotando por encima del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en su Cláusula Octava.

2.7. Que no era usual, durante los nueve años de relación que tuvo con el ISS, que a éste se le informara de fallas o daños en los equipos para la prestación de los servicios, y sólo se le hacía esa manifestación a los pacientes, quienes a su vez informaban al ISS, pero a los cuales bien se les fijaba una nueva cita o bien en casos urgentes se hacía todo lo posible para enviarlos a otro servicio de escanografía.

2.8. Que en el mes de julio de 1991 el equipo de scanografía presentó un funcionamiento irregular, debido a “falla de circuito de control”, el cual se normalizó apenas el día 26 de ese mes, tiempo de funcionamiento intermitente que coincidió con las quejas que sirvieron de base para la declaratoria de caducidad, todo lo cual se corrobora en el informe elaborado por la firma Siemens pero que fue desestimado por la demandada al momento de desatar el recurso de reposición contra la aludida medida.

2.9. Que el contrato suscrito entre Scanografía Neurológica Ltda. con el ISS no implicaba exclusividad, razón por la cual debía cumplir también con los demás usuarios con quienes tenía contratos, situación que desde luego conocía el Instituto; no obstante, con los pacientes atendidos después de declarada la caducidad y hasta antes de resolver el recurso contra esta decisión, ya casi se agotaba el valor del contrato, a pesar que sólo llevaba cinco

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