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SENTENCIA

addygarcia19544 de Julio de 2015

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA Nº

Cali,

I. OBJETO.

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia Nº 076 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en el proceso ordinario impetrado por los señores DIEGO FERNANDO ZAPATA CASTAÑEDA; AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO, RAFAEL GIRALDO BUENO y ALVARO COBO; CILIA MARIA BETANCOURT RAMIREZ; EDGAR GUILLERMO CORAL ARÉVALO, JUDITH ARÉVALO DE CORAL y VIVIANA GARRIDO RIASCOS contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

II. ANTECEDENTES

1. HECHOS DE LA DEMANDA.

La demanda versa sobre cuatro créditos hipotecarios diferentes, otorgados por la entidad demandada, por lo que se individualizará cada uno para un mejor proveer.

1.1.- Crédito del señor Diego Fernando Zapata Castañeda.

La entidad demandada, otorgó a este demandante un crédito para vivienda instrumentado en el pagaré Nº 01 10837-2 de Agosto 24 de 1992, por 3550,8001 UPAC equivalente a $15’000.000, a pagar en 180 cuotas mensuales con interés de plazo de 12% y de mora del 18% anual; y en el pagaré Nº 01 27324-2 de Marzo 13 de 1997 por 984.6319 UPAC equivalente a $10’000.000, a pagar en 180 cuotas mensuales con interés de plazo de 14% y de mora a la tasa máxima legal vigente.

Con el préstamo adquirió un inmueble de matrícula Nº 370-8584, que gravó con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía a favor de la entidad demandada.

1.2.- Crédito de los señores, Amparo Marmolejo de Giraldo, Rafael Giraldo Bueno y Álvaro Cobo.

La entidad demandada, otorgó a estos demandantes un crédito para vivienda instrumentado en el pagaré Nº 01 10200-3 de Abril 6 de 1992, por 3037,5440 UPAC equivalente a $12’000.000, a pagar en 180 cuotas mensuales con interés de plazo de 12% y de mora del 18% anual.

Con el préstamo adquirieron un inmueble de matrícula Nº 370-374211, que gravaron con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía a favor del banco.

1.3.- Crédito de la señora, Cilia Maria Betancourt Ramírez.

La entidad demandada, otorgó a esta demandante un crédito para vivienda instrumentado en el pagaré Nº 01 14877-4 de Octubre 6 de 1993, por 4536.3239 UPAC equivalente a $23’170.000, a pagar en 180 cuotas mensuales con interés de plazo de 14% y de mora hasta del 28% anual.

Con el préstamo adquirió un inmueble de matrícula Nº 370-412497, que gravó con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía a favor de la entidad demandada.

Este crédito fue refinanciado en Diciembre 3 de 1997 y cancelado totalmente en abril 4 de 2000.

1.4.- Crédito de los señores, Edgar Guillermo Coral Arévalo, Judith Arévalo de Coral y Viviana Garrido Riascos.

La entidad demandada, otorgó a estos demandantes un crédito para vivienda instrumentado en el pagaré Nº 1148352 de Septiembre 21 de 1993, por 5811.3051 UPAC equivalente a $29’470.000, a pagar en 180 cuotas mensuales con interés de plazo de 14% y de mora del 28% anual.

Con el préstamo adquirieron un inmueble de matrícula Nº 370-365056, que gravaron con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía a favor del banco.

Este crédito fue refinanciado en Noviembre 5 de 1997 y cancelado en Diciembre 29 de 1999.

1.5.- La apoderada de los demandantes explica que las normas vigentes que regulaban el sistema UPAC, y con las que el banco liquidó las cuotas mensuales, generó un incremento muy desmedido de la deuda, obligando a los deudores a incurrir en mora.

1.6.- Que el Banco de la República profirió la Resolución Nº 18 de 1995, fijando la corrección monetaria en el equivalente al 74% del DTF, factor que no consulta el IPC con que deben liquidarse esa clase de obligaciones, ocasionando su distorsión en perjuicio del deudor (imprevisibilidad) y generando un enriquecimiento sin causa del banco, por lo que corresponde al juez, poner a los contratantes en igualdad de condiciones.

1.7.- Diserta sobre el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la referida Resolución y los fallos de la Corte Constitucional que abolieron el sistema UPAC para concluir que a partir de dichas providencias, la corrección monetaria debió liquidarse con base en el IPC.

2. LAS PRETENSIONES.

La demanda se dirige a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Que se revise los contratos de mutuo que fundan la demanda.

2.- Que se declare la impagabilidad de esas obligaciones por causas extraordinarias, imprevistas e imprevisibles surgidas luego de ser suscritas.

3.- Que se efectúe la reliquidación de los intereses de cada crédito desde cuando fue pactado, acorde con las normas civiles y comerciales que rigen la materia y las sumas pagadas en exceso se abonen al capital.

4.- Que se declare la no exigibilidad de los contratos bajo el principio de que “la mora purga la mora” toda vez que fue el banco quien incumplió.

5.- Se ordene al banco a cumplir el art. 2235 del C.C. esto es, que no puede cobrar intereses sobre intereses.

6.- Que se determine el porcentaje o factor con que debe liquidarse los intereses de plazo y de mora que se lleguen a causar en el futuro.

7.- Que se determinen los reajustes mas equitativos para las partes.

8.- Que se ordene la devolución de lo pagado en exceso o su abono a capital.

9.- Que se conserve el plazo pactado.

10.- Que se establezcan los factores que se deben tener en cuenta para fijar el monto de las cuotas mensuales.

11.- Ordenar la revisión de las condiciones en que está asegurado el inmueble y ordenar que ese seguro cubra el 100% del valor comercial.

12.- Lo demás que resulte probado en el proceso.

13.- Oficiar a la Superbancaria para que imponga las sanciones legales al banco por violar el “Estatuto Orgánico Financiero”.

3. LAS EXCEPCIONES.

La demandada contestó aclarando preliminarmente que el crédito de la señora Cilia Maria Betancourt Ramírez fue cancelado en abril 4 de 2000; y el crédito de Edgar Guillermo Coral Arévalo y otros fue cancelado en Diciembre 29 de 1999.

Se refiere a los hechos, aceptando unos, negando otros, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo los siguientes medios exceptivos: 1.- Inexistencia del crédito y del contrato respecto de los que se pide la revisión y reliquidación frente a los demandantes Cilia Maria Betancourt, Edgar Guillermo Coral Arévalo, Judith Arévalo de Coral y Viviana Garrido Riascos; 2.- Pago total frente a los créditos de Diego Fernando Castañeda y Amparo Marmolejo de Giraldo, Rafael Giraldo Bueno y Álvaro Cobo; 3.- Inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión de que trata el art. 868 del C. de Co. en todos los contratos, por ausencia de sus presupuestos fácticos y jurídicos; 4.- Ausencia de presupuestos fácticos y jurídicos para la configuración del enriquecimiento sin causa; 5.- Falta de legitimación en la causa por pasiva; 6.- Ausencia de responsabilidad civil del banco Davivienda S.A.; 7.- Ausencia de capitalización de intereses; 8.- Ausencia de cobro de intereses en exceso; 9.- Imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional citados por los demandantes; 10.- Los fallos de la Corte Constitucional dan derecho a demandar pero no a obtener un fallo favorable a los deudores; 11.- Vigencia y oponibilidad del contrato de mutuo; 12.- Validez de los pagares suscritos por los demandantes; 13.- Culpa de a los demandantes; Imposibilidad de reliquidar la porción del crédito destinado a libre inversión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a-quo inicia historiando los hechos y el iter procesal, determina que están satisfechos los presupuestos procesales y pasa a disertar profusamente sobre la teoría de la imprevisión (art. 868 del C. de Co.) sus elementos, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las vías jurídicas de los deudores de UPAC para reclamar por los cobros excesivos, destacando que fue un hecho notorio el desequilibrio económico que el cálculo de esa unidad por la Junta Monetaria del Banco de la República produjo en los créditos hipotecarios, poniendo de ejemplo el monto prestado en cada crédito aquí demandado y el saldo que cada uno presentaba a diciembre 31 de 1999.

Aborda la primera excepción referente a que los créditos de los señores Cilia Maria Betancourt Ramírez y Edgar Guillermo Coral Arévalo y otras, no pueden ser objeto de revisión por estar cancelados, frente a lo cual indica que según la sentencia C-1140/00 para la realización del objetivo constitucional del orden justo, debe hacerse la reliquidación de los créditos “aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso”. De esa forma concluye que los deudores de créditos en UPAC que fueron cancelados antes del 31 de diciembre de 1999 tienen derecho a beneficiarse del alivio que otorga la ley 546 de 1999, en aras del principio constitucional de igualdad.

Respecto de la segunda excepción denominada “Pago” la cual toca a los créditos de los señores Diego Fernando Castañeda y Amparo Marmolejo

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