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Derecho Civil.


Enviado por   •  25 de Febrero de 2017  •  Síntesis  •  4.404 Palabras (18 Páginas)  •  196 Visitas

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CONCEPTO DE DEMANDA

La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por la misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional.

Es un acto procesal, porque con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal; se va a iniciar el ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero también en ejercicio de la acción, el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación.

En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su  reclamación concreta frente a la parte demandada, puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico.

La acción es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión.

La pretensión es la reclamación que el demandante formula contra el demando.

La demanda es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción.

El Código Procesal Civil vigente en el Estado de Morelos en su artículo 18 establece que la demanda debe interponerse ante un órgano jurisdiccional competente.

ARTICULO 18.- Demanda ante órgano competente. Toda demanda debe formularse por escrito ante órgano jurisdiccional competente. Se entiende por competencia del Juzgado o Tribunal, el límite de juzgamiento que a cada uno de los órganos judiciales le corresponde de acuerdo con los mandatos de la Ley.

Ahora bien si toda demanda debe de interponerse ante un órgano jurisdiccional competente, entendiéndose con ello el límite de juzgamiento de cada uno de los órganos, es menester entrar al estudio del criterio para fijar la competencia de los tribunales, la cual se determina por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

MATERIA

Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio; o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso; es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo. Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativo, laboral, agrario, fiscal, etc.

En este orden de ideas el Código Procesal Civil vigente en la Entidad Federativa, en su artículo 29 regula la competencia por materia.

CUANTÍA

La competencia también se determina por el valor económico que pueda revestir los negocios judiciales. En este sentido tanto el orden local, como en el federal se regula por las leyes orgánicas del poder judicial esta distribución es para el conocimiento de los pleitos de mayor o menor quantum.

Así nuestra legislación procesal establece que para fijar la competencia por cuantía se tendrá en cuenta lo que el actor demanda como suerte principal.

Los artículos que regula la competencia por cuantía son 30, 31, 32 y 33 del Código Procesal Civil vigente.

GRADO

Que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto.

Puede ser en primera o segunda instancia.

TERRITORIO

Es órgano judicial competente por razón de territorio:

I.- El Juzgado de la circunscripción territorial en que el demandado tenga su domicilio, salvo que la Ley ordene otra cosa. Si el demandado no tuviere domicilio fijo dentro del Estado, o fuere desconocido, será competente para conocer del proceso el órgano donde esté ubicado el domicilio del actor, salvo el derecho del reo para impugnar la competencia;

II.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago o el convenido para el cumplimiento de la obligación. En ambas hipótesis surte el fuero para la ejecución y cumplimiento del convenio, así como para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas;

III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales, será competente el que prevenga en  el conocimiento del negocio;

IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de pretensiones sobre muebles o de pretensiones personales;

V.- En los juicios sucesorios, el Tribunal en cuyo ámbito espacial haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuvieren en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el mayor número de bienes y a falta de domicilio el del lugar del fallecimiento del autor de la sucesión. Si éste no estuviere domiciliado en la República, será competente el Tribunal que lo fuese de acuerdo con las reglas anteriores en las hipótesis de apertura del juicio sucesorio ante Tribunales mexicanos;

VI.- En los concursos de acreedores, el Juzgado del domicilio del deudor;

VII.- En los negocios relativos a la tutela, el Tribunal de la residencia de los tutores, salvo para su designación en el que lo será el del domicilio del menor o del incapaz;

VIII.- En los negocios para suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o sobre impedimentos para contraer matrimonio el Tribunal del domicilio de los pretendientes;

IX.- Para los asuntos referentes al matrimonio o al divorcio, lo será el del domicilio conyugal. En caso de divorcio, si hubiere abandono o separación de hecho, será competente el órgano judicial del domicilio del demandante;

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