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Derecho Civil.

cristyscSíntesis25 de Febrero de 2017

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CONCEPTO DE DEMANDA

La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por la misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional.

Es un acto procesal, porque con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal; se va a iniciar el ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero también en ejercicio de la acción, el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación.

En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su  reclamación concreta frente a la parte demandada, puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico.

La acción es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión.

La pretensión es la reclamación que el demandante formula contra el demando.

La demanda es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción.

El Código Procesal Civil vigente en el Estado de Morelos en su artículo 18 establece que la demanda debe interponerse ante un órgano jurisdiccional competente.

ARTICULO 18.- Demanda ante órgano competente. Toda demanda debe formularse por escrito ante órgano jurisdiccional competente. Se entiende por competencia del Juzgado o Tribunal, el límite de juzgamiento que a cada uno de los órganos judiciales le corresponde de acuerdo con los mandatos de la Ley.

Ahora bien si toda demanda debe de interponerse ante un órgano jurisdiccional competente, entendiéndose con ello el límite de juzgamiento de cada uno de los órganos, es menester entrar al estudio del criterio para fijar la competencia de los tribunales, la cual se determina por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

MATERIA

Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio; o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso; es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo. Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativo, laboral, agrario, fiscal, etc.

En este orden de ideas el Código Procesal Civil vigente en la Entidad Federativa, en su artículo 29 regula la competencia por materia.

CUANTÍA

La competencia también se determina por el valor económico que pueda revestir los negocios judiciales. En este sentido tanto el orden local, como en el federal se regula por las leyes orgánicas del poder judicial esta distribución es para el conocimiento de los pleitos de mayor o menor quantum.

Así nuestra legislación procesal establece que para fijar la competencia por cuantía se tendrá en cuenta lo que el actor demanda como suerte principal.

Los artículos que regula la competencia por cuantía son 30, 31, 32 y 33 del Código Procesal Civil vigente.

GRADO

Que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto.

Puede ser en primera o segunda instancia.

TERRITORIO

Es órgano judicial competente por razón de territorio:

I.- El Juzgado de la circunscripción territorial en que el demandado tenga su domicilio, salvo que la Ley ordene otra cosa. Si el demandado no tuviere domicilio fijo dentro del Estado, o fuere desconocido, será competente para conocer del proceso el órgano donde esté ubicado el domicilio del actor, salvo el derecho del reo para impugnar la competencia;

II.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago o el convenido para el cumplimiento de la obligación. En ambas hipótesis surte el fuero para la ejecución y cumplimiento del convenio, así como para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas;

III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales, será competente el que prevenga en  el conocimiento del negocio;

IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de pretensiones sobre muebles o de pretensiones personales;

V.- En los juicios sucesorios, el Tribunal en cuyo ámbito espacial haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuvieren en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el mayor número de bienes y a falta de domicilio el del lugar del fallecimiento del autor de la sucesión. Si éste no estuviere domiciliado en la República, será competente el Tribunal que lo fuese de acuerdo con las reglas anteriores en las hipótesis de apertura del juicio sucesorio ante Tribunales mexicanos;

VI.- En los concursos de acreedores, el Juzgado del domicilio del deudor;

VII.- En los negocios relativos a la tutela, el Tribunal de la residencia de los tutores, salvo para su designación en el que lo será el del domicilio del menor o del incapaz;

VIII.- En los negocios para suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o sobre impedimentos para contraer matrimonio el Tribunal del domicilio de los pretendientes;

IX.- Para los asuntos referentes al matrimonio o al divorcio, lo será el del domicilio conyugal. En caso de divorcio, si hubiere abandono o separación de hecho, será competente el órgano judicial del domicilio del demandante;

X.- En las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, el Tribunal del lugar del fuero del Oficial del Registro Civil;

XI.- En los juicios entre socios o los derivados de una sociedad, el Juzgado del lugar donde el ente social tenga su domicilio;

XII.- En los litigios entre condóminos, el órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentren los bienes comunes, o la mayor parte de ellos;

XIII.- En los conflictos acerca de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario;

XIV.- Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, en las demandas contra una persona moral, será competente el Juzgado o Tribunal del domicilio de la persona jurídica. También lo será el del lugar en que dicha persona tenga un establecimiento o sucursal con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o con intervención de éstos. Para los efectos de la competencia, las sociedades sin personalidad jurídica y las asociaciones no reconocidas legalmente, se considera que tienen su domicilio en el lugar donde desarrollen sus actividades en forma continuada;

XV.- En las contiendas en que se debatan intereses colectivos de grupos indeterminados, ajenos a planteamientos políticos o gremiales, el Tribunal del domicilio del representante común que los legitime; y,

XVI.- Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el órgano del domicilio que escoja el actor.

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Los efectos de la presentación de la demanda. Los efectos de la presentación y admisión de la demanda son:

  1. Interrumpir la prescripción de la pretensión, si no lo está por otros medios legales; La suprema corte ha sostenido que bastara con sólo la presentación de la demanda para que este efecto se produzca.

  1. Señalar el principio de la instancia;
  1. Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

DESISTIMIENTO

Del latín desister, abdicar, cesar de, abstenerse. Acto procesal del demandante por medo del cual renuncia a su derecho de acción (desistimiento de la demanda; desistimiento de la instancia) o a su derecho sustancial (de la pretensión).

En el desistimiento de la demanda o de la pretensión se tendrá en cuenta:

I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la pretensión; no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoación del juicio;

II.- El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado salvo convenio en contrario;

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