JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA RATIONE LOCI
Tefie182Trabajo16 de Mayo de 2017
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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
RATIONE LOCI
El estado de Alicanto actualmente forma parte de la Organización de los Estados Americanos (OEA), y forma parte de esta organización desde el año de 1994, por lo que como estado ya tiene más de 22 años de ser parte. Asimismo, el estado de Alicanto en materia de derechos humanos es parte de los siguientes convenios: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes de 1984; Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y sus dos primeros protocolos; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 1998; Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales I y II.
El estado de Alicanto depositó el instrumento de adhesión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en el año de 1995 y el 12 de junio del año 1996 se presentó en la Secretaria de la OEA el Acuerdo Gubernativo No. 115-96, de fecha 20 de mayo del año 1996, por el cual el Estado de Alicanto reconoce la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en los siguientes términos:
- Artículo 1.- Declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin contravención especial, la competencia contenciosa de la Corte IDH, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CADH.
- Articulo 2.- La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH se hace por plazo indefinido bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la OEA.
La corte es competente para examinar casos sobre violaciones de los derechos protegidos bajo la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo tanto, es evidente que cualquier violación cometida en el territorio del estado de Alicanto, ya que es miembro de la OEA, implica que se encuentra bajo la jurisdicción de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos para efectos de la Convención y Declaración.
El artículo 45, en su numeral uno, de la Convención versa lo siguiente “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención”
El estado de Alicanto en 1995 tuvo su adhesión a la convención y el 12 de junio de 1996 se presenta el acuerdo gubernativo donde reconoce la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es procedente conocer del presente caso, en cuanto a razón del territorio ya que un estado parte y que previamente reconoció la competencia de la corte es quien violo y vulnero los derechos que en el apartado correspondiente se indicarán, para que se determine la responsabilidad internacional de un Estado miembro de la OEA.
RATIONE PERSONAE
El artículo 44 de la Convención indica que cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida un uno o más Estados miembros de la organización, puede presentar ante la comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convección por un Estado parte.
En el presente caso en concreto quienes realizaron peticiones a la Comisión Interamericana de los Derechos humanos fueron:
- La Organización No Gubernamental “Vida y Paz”
- María Lucia de Oliveira, Esposo de Horacio Oliveira, y los familiares de los estudiantes desaparecidos, en virtud de las desapariciones forzadas en mano del ejército del estado en las cual fueron víctimas Oliveira y los estudiantes en el año de 1996
- Grupo de simpatizantes del PLD por los diversos ataques por parte de las fuerzas armadas en contra de los simpatizantes del PLD, tanto en las manifestaciones como en la serie de detenciones ilegales que hubieron
La Organización No Gubernamental “Vida y Paz” llena el requisito establecido por el artículo 44 de la convención ya que, está reconocida legalmente en el estado de Alicanto, siendo este último parte de la Convención y ha aceptado también previamente la competencia contenciosa de la Corte, por lo que tiene legitimación activa en el presente caso, si bien es cierto no es víctima si tiene legitimación para peticionar sustentándolo en el artículo 44 de la Convención, para pedir que se condene una acciones de estado, por la muerte o desaparición de niños, hombres y mujeres.
María Lucia de Oliveira definitivamente es una víctima directa de la desaparición de su esposo, al momento de la desaparición Alicanto no había reconocido la competencia de la Corte, sin embargo siguieron habiendo desapariciones y detenciones ilegales después de que Alicanto aceptara la competencia contenciosa de la Corte, por lo que hay continuación en estas acciones por parte del estado, y no hubo debida diligencia por parte de Alicanto en el caso de Oliveira, no se puede condenar a Alicanto por la desaparición de Oliveira, debido a la falta de competencia temporal de la Corte al momento de su desaparición, pero si por no llevar a cabo la debida diligencia en el caso, ya que por estas acciones si puede ser condenado el estado por parte de la Corte, de esta cuenta María Lucia de Oliveira si tiene legitimación en el presente proceso, como víctima de la falta de investigación con respecto a la desaparición de su esposo.
El Grupo de simpatizantes del PLD, pide que se condene al estado por las desapariciones forzadas y los arrestos irregulares en contra de los mismos simpatizantes del PLD, reprimiéndolos y violando sus derechos humanos fundamentales, el artículo 44 de la convención es amplió al indicar que cualquier persona o grupo de personas puede presentar ante la comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convección por un Estado parte, siendo parte el estado de Alicanto.
RATIONE TEMPORIS
En el sistema interamericano, el principio de no retroactividad de las obligaciones internacionales es una guía importante a la hora de establecer la jurisdicción de la Comisión y la Corte sobre un caso individual. La Comisión tiene jurisdicción sobre peticiones individuales interpuestas al amparo de la Convención Americana contra un estado desde “la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. [1]Adicionalmente, la Comisión tiene jurisdicción sobre peticiones interpuestas de acuerdo a la Declaración Americana por todos los Estados miembros de la OEA. La Corte tiene jurisdicción sobre peticiones individuales interpuestas por la Comisión o un Estado Parte de acuerdo a la Convención Americana solo si la jurisdicción contenciosa de la Corte fue aceptada por el Estado demandado, ya sea de manera general o mediante acuerdo especial.[2]
Hasta 1989, no había jurisprudencia con relación a la competencia ratione temporis en el sistema interamericano. [36] Desde 1989, la Comisión y la Corte han abordado competencia ratione temporis en unas pocas ocasiones.
Por lo tanto la CIDH tiene competencia ratione temporis, para conocer el conflicto del señor Horacio Oliveira y las demás víctimas en contra del Estado de Alicanto debido a que el mismo si reconoció y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al declararla como obligatoria de pleno derecho y sin contravención especial del tribunal, sobre todos los casos relativos a la interposición de cualquier acción ante la CADH, según los términos aceptados en el instrumento de adhesión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), DESDE MAYO DEL AÑO DE 1996.
La Comisión también determinó que la Declaración Americana se aplica a hechos que anteceden la ratificación de la Convención Americana por parte del estado involucrado. En este sentido, la Comisión ha señalado.
“... Sin embargo, la Comisión no comparte la posible implicación del argumento de inadmisibilidad ratione temporis, según el cual los Estados miembros de la Organización contraen obligaciones de respetar los derechos humanos, sólo a partir de la ratificación de la Convención. Dicha premisa parecería sugerir que antes de la ratificación de la Convención, los Estados miembros no tenían obligación internacional alguna respecto de los derechos humanos y, concretamente, que esta Comisión no tiene competencia para recibir otras denuncias que las del texto convencional.
El carácter continuo de la desaparición forzada de personas fue argumentado por la Comisión en el caso Blake[45] contra Guatemala ante la Corte. El caso involucraba el secuestro y desaparición de Nicholas Blake en 1985, antes de que Guatemala hubiera aceptado la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Guatemala presentó una excepción preliminar solicitando el rechazo del caso con base en la falta de competencia ratione temporis. En su decisión sobre dicha excepción, la Corte consideró que tenía jurisdicción para revisar el fondo del caso en aquellas materias que constituyen una violación continua, y rechazó su jurisdicción sobre aquellos hechos ocurridos antes de la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte por parte de Guatemala y que no pudieran ser considerados violación continua.
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