Resumen tema 4 derecho del trabajo
alv martinResumen21 de Noviembre de 2017
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Tema 4: Las relaciones triangulares de trabajo
1) El fenómeno de la descentralización productiva
La descentralización productiva es una forma de organización de la producción, en virtud de la cual, una empresa principal decide no realizar directamente ciertas fases o actividades precisas para alcanzar el bien o servicio final producido, optando por desplazarlas a otras empresas auxiliares (pueden ser empresas o personas individuales), con quienes establece acuerdos de cooperación de diverso tipo. Así pues, se lleva a cabo una segmentación del proceso productivo.
Desde la perspectiva jurídica, estos desplazamientos se presentan inicialmente como un fenómeno puramente mercantil o de organización administrativa. Nuestro TS interpreta que se encuentran en una fase antecedente al propio contrato de trabajo, formando parte de la libertad de empresa. Aún así, existen diversas formas de entender la descentralización, a saber: i) Desde la perspectiva diacrónica, se procederían a analizar los procesos de cambio en el tiempo, atendiendo a la forma de cómo llegan a constituirse modelos de economías descentralizadas, lo cual supone atender a los fenómenos de transmisión de la titularidad; y, ii) Desde la perspectiva sincrónica, atenderemos a cómo funciona un sistema de economía descentralizada en un momento dado, centrándonos en la incidencia que tiene sobre las relaciones laborales.
Las formas de cooperación entre las empresas son de diversa naturaleza, no siendo necesaria la existencia de una relación de subordinación entre una y otra empresa. De esta forma, las principales características son la flexibilidad, la adaptabilidad y la transformación inmediata, las cuales buscan poder dar respuesta permanentemente a los cambios del mercado.
Las formas más habituales de descentralización en el ámbito laboral son:
i) Contratas y subcontratas de obras y servicios; ii) Subrogación contractual por transmisión de empresa o centro de trabajo; iii) Cesión ilícita de trabajadores; iv) Grupos de empresa; v) ETT; vi) Franquicias, etc. En un gran número de casos, la descentralización surge como un mecanismo de “huida del Derecho del Trabajo”, pues con ella se evita asumir la condición de empleador, la responsabilidad y los costes. También existen otras causas, como las nuevas tecnologías, las alteraciones en el funcionamiento de mercado, el incremento en los costes de producción, etc.
El efecto principal e inmediato de la descentralización productiva es el incremento de las pequeñas y medianas empresas a la vez que las grandes empresas ven reducidas sus dimensiones por el desplazamiento de funciones (no siempre la empresa principal tiene que ser grande y la auxiliar pequeña). En las relaciones laborales individuales, se ven afectadas las condiciones de trabajo desde la contratación hasta la extinción de contrato. Por su parte, el impacto a las relaciones colectivas ha sido igualmente intenso, pero muy dispar según el tipo de empresa. Sin embargo, sea cual sea el impacto que tenga la descentralización productiva en las relaciones laborales, en todo caso, ha provocado las relaciones triangulares de trabajo, en cuanto que surge un tercer protagonista, el empresario, el cual contrata con la empresa principal sin tener la condición de empleador respecto de los asalariados de la empresa auxiliar, condicionando de forma indirecta el régimen laboral de éstos y beneficiándose económicamente de modo indirecto de su esfuerzo laboral.
2) Contratas y subcontratas de obras y servicios
A) Noción y ámbito de responsabilidades
En la legislación laboral, se establece un sistema de responsabilidades para la empresa principal respecto de los trabajadores de las auxiliares que trabajan para la misma, que depende del tipo de vínculo que exista entre las empresas y de las características de la actividad externalizada. Se pueden señalar tres tipos de relaciones:
i) Relaciones de coordinación de las empresas, por prestación de servicios en los mismos locales (no llegan a estar relacionadas directamente por vínculos de contratas o subcontratas entre ellas); ii) Empresas vinculadas a través de contratas y subcontratas de obras y servicios, que no pertenecen a la propia actividad; y, iii) Empresas vinculadas a través de contratas y subcontratas de la propia actividad de la empresa principal.
A.1) Noción general de contrata
La contrata es un acuerdo entre una empresa auxiliar y una principal. Resulta indiferente el tipo de negocio jurídico por medio del cual se formaliza, pero resulta imprescindible que el objeto del contrato sea la realización de obras o la prestación de servicios, con lo que quedarían excluidas los casos de compraventas, suministros de bienes en sentido estricto, etc.
A.2) Encadenamiento de contratas
La empresa principal contrata una parcela de la actividad productiva con una empresa auxiliar, mientras que ésta, a su vez, subcontrata con una segunda auxiliar una subparcela de lo contratado y así sucesivamente (en base al principio de libertad de empresa, no puede ponerse en entredicho su licitud). En el encadenamiento de contratas, los riesgos para los trabajadores pueden acentuarse en exceso. Por ello, en algunos sectores, la normativa llega a prohibir que las contratas en cadena superen una determinada intensidad; p.ej.: En la construcción sólo se permiten tres niveles de subcontratación, con un máximo de cinco sujetos sucesivos en la cadena: promotor, contratista y tres subcontratistas. El incumplimiento de tales límites determinará la comisión de la correspondiente infracción administrativa grave. Por último, en torno al alcance subjetivo de las responsabilidades impuestas a las empresas encadenadas, el TS ha establecido que, en relación con las responsabilidades salariales y de la Seguridad Social, debe existir un pleno encadenamiento, esto es, todas las empresas responden solidariamente de las empresas auxiliares situadas en eslabones inferiores respecto de cada una de ellas.
A.3) Contratas de la propia actividad
Para que a la empresa auxiliar se le impongan determinado tipo de responsabilidades económicas y de conducta, se exige que la contrata se refiera a la “propia actividad” de la empresa principal (operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo). Legalmente se excluyen dos supuestos: i) Cuando la actividad contratada se refiere exclusivamente a la construcción que pueda contratar un cabeza de familia; y, ii) Cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial. En este sentido, cabrían dos interpretaciones extremas que deberían ser rechazadas por lo absurdo de sus consecuencias: una conduce a la total exoneración de responsabilidad, la otra conduce a la total imputación de cualquier contrata.
A tenor de ello, la jurisprudencia excluye básicamente dos tipos de actividades de la “propia actividad”: i) Obras de infraestructura, construcción o reparación de los locales de trabajo, así como los de instalación y puesta en funcionamiento de maquinaria e instrumentos de trabajo; y,
ii) “Actividades complementarias”, que no forman parte del núcleo central de la actividad económica de la empresa principal. En el resto de los supuestos, la jurisprudencia establece que pertenecen a la propia actividad, siempre que se integren dentro del complejo de operaciones
normal e íntegramente necesarias para obtener un resultado con el que se identifica el fin de la empresa o con actividades nucleares de la misma. En todo caso, conviene advertir que el legislador no contempla una frontera absoluta de total exclusión de responsabilidad para las contratas extrañas a la propia actividad. De manera que según las materias (salario, Seguridad Social o prevención de riesgos laborales) contempla otras responsabilidades “menores” para las contratas que no son de la propia actividad.
B) Seguridad y salud en el trabajo
Cuando una pluralidad de empresarios pone en conexión medios organizativos, materiales y/o personales, pueden incrementarse los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la medida en que no exista una debida prevención aislada de cada uno de los empleadores. En este sentido, la LPRL indica lo siguiente: i) Cuando se trata de mera coincidencia física en los mismos locales las empresas deberán “cooperar”; ii) Atribuye una responsabilidad superior al titular del centro, esto es, un deber reforzado de información al resto de los empresarios y de emisión de instrucciones en relación con los riesgos y las medidas de prevención y emergencia a aplicar; iii) Cuando se trata de contratas que se desarrollan en locales diferenciados, en la medida en que los trabajadores de la contratista deban operar con maquinaria, a la empresa principal se le imponen las obligaciones genéricas establecidas a fabricantes, importadores y suministradores, que consisten en asegurar que éstos no sean un peligro para el trabajador (los empresarios implicados deberán suministrar la forma correcta de utilización de la maquinaria, las medidas preventivas adicionales y los riesgos laborales); iv) Cuando se trata de contratas o subcontratas de la propia actividad que se desarrollan en sus propios centros, se impone a la empresa principal un deber in vigilando del cumplimiento por los contratistas de la normativa de prevención (responsabilidad “solidaria” del empresario principal por el incumplimiento de las obligaciones de los contratistas en materia de seguridad);
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