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Derecho Tributario


Enviado por   •  2 de Junio de 2014  •  5.998 Palabras (24 Páginas)  •  162 Visitas

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Derecho Tributario

Introducción.

En el sistema constitucional de 1853/60, el Congreso poseía una competencia ilimitada para el dictado de normas generales y se atribuía al poderejecutivo la potestad de reglamentar las leyes mediante los llamados reglamentos de ejecución. Pero tanto la practica constitucional, como lajurisprudencia y la mayoría de la doctrina admite que podía operarce una quiebra del principio de concentración de la potestad legislativa en el parlamentó en situaciones en las que se admitió la potestad del ejecutivo para emitir normas de carácter general.

Después de una compleja evolución y con no pocos excesos se reconoció competencia al poder ejecutivo para dictar normas delegadas y reglamentos de necesidad y urgencia.

No obstante el reconocimiento hubiera hecho necesario acudir a la técnica de las materias reservadas a la ley para limitar el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre zonas que pertenecen a la competencia privativa del congreso y que excluyen al poder ejecutivo.

La mayoría de la doctrina nacional sostiene que corresponde al congreso la potestad para la emanación de leyes en sentido material, pero este principio fue quebrándose con el tiempo mediante la técnica de la delegación de poderes normativos , pero esta situación ha cambiado luego de la reforma constitucional de 1994, se consagra como prohibición al poder ejecutivo de dictar disposiciones de carácter legislativo ( art. 99 , in 3, C.N). se configura la reserva legal, al prohibirse la delegación legislativa de el ejecutivo, salvo respecto d materias determinadas de administración o emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el congreso establezca.

En la reforma constitucional de 1994 se parte de una formula genérica que prohibe la delegación legislativa n el poder ejecutivo y se declara la caduca, a los cinco años, de toda la delegación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio. No obstante, se prescribe su admisión constitucional con respecto a dos materias:

a. de administración

b. de emergencia publica

El precepto que trata de salvaguardar el art. 76, se fundan las delegaciones efectuadas por el congreso en cabeza de los distintos entes reguladores y no obstante que ellas son anteriores a su sanción constitucional quedan legitimadas en tanto no avance sobre materias reservadas a la ley en forma absoluta.

Para determinar el ámbito de presupuesto del art. 76, hemos tomado la ley 25.414 ( sancionada y promulgada el 29 de marzo del 2001 ), dicha norma hace referencia justamente a la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas., materias determinadas de su ámbito de administración, emergencia publica y sus alcances.

Todo esto queda sujeto al plazo para su ejercicio y se establecen las bases de la delegación, esto es lo que la jurisprudencia denomina " la políticalegislativa".

Al incorporarce en la ultima reforma la delegación de facultades legislativas en el órgano ejecutivo, debe interpretarce que las mismas son con carácter restrictivo para que en la practica política no se desvirtúe bajo ningún concepto la separación de los poderes ni se menoscabe la jerarquía del congreso y su trascendente función constitucional, la forma en que ha de ejercer el poder ejecutivo esta delegación esta establecida en el art 99 inc 3 de nuestraconstitución.

Análisis constitucional del art. 76 y 29:

La delegación de funciones que está prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional no representa la suma del poder público ni es tampoco el otorgamiento de las facultades extraordinarias, sino que constituye la decisión del Congreso de que ciertas precisiones normativas sean adoptadas por el Poder Ejecutivo en el marco de los lineamientos que fija el propio Congreso.

La Constitución debe interpretarse en forma integral. El artículo 29, podía ser la vía para cuestionar las delegaciones cuando no había una clara voluntad del constituyente que otorgara la facultad de delegar las facultades legislativas en el Poder Ejecutivo.

Hoy, la realidad institucional que está consagrada por la reforma de 1994 es distinta: delegar facultades en el marco del artículo 76 no es conceder la suma del poder público.

Como todos sabemos, el artículo 29 de la Constitución es, tal como lo sostiene uno de nuestros más afamados tratadistas, Germán Bidart Campos, la norma más autóctona de la Carta Magna. Responde a una clara circunstancia histórica y, por lo tanto, debe ser interpretada en el marco de ese contexto histórico y no fuera de él.

¿Cuáles eran las facultades extraordinarias que se habían otorgado al gobernador de la provincia de Buenos Aires y que determinaron la prohibición del artículo 29 en la Constitución del 53? Ese antecedente son las leyes de la provincia de Buenos Aires que otorgaron competencias especiales a distintos gobernadores de esa provincia: Martín Rodríguez en 1820, Viamonte en 1829 y Juan Manuel de Rosas en 1835 y 1851.

Como consecuencia de esas normas, el gobernador Rodríguez fue autorizado a aplicar penas sin detenerse en la lentitud y trabas de las formas ordinarias; Rosas, a adoptar medidas según su ciencia y conciencia, sin otras restricciones que conservar la religión católica y defender la causa nacional de la Federación. En 1851 tuvo a su disposición, sin limitación ni reserva alguna, los fondos de la provincia, la fortuna, la vida, la fama y el porvenir de los representantes de ella y de sus comitentes.

El artículo 29 prohibe conferir la suma del poder público, Ello supone que todas las competencias propias de todos los poderes quedan en manos de un solo órgano de gobierno. Hoy no estamos haciendo eso.

El artículo 29 incrimina la concesión de facultades extraordinarias.

Ello implica, según Néstor Sagüés, desorbitar a un poder del Estado, aumentando desmesuradamente sus competencias con funciones de otro órgano o con las que no le otorga la Constitución, lo que quiebra el equilibrio de poderes o el de las relaciones entre el Estado y las personas. La Corte ya ha sostenido que quien ejerce una facultad constitucional, aunque sea excepcional, no está asumiendo facultades extraordinarias en el sentido del artículo 29, y lo tiene sentado en una vieja doctrina a partir del caso "Zabala". Ya antes de la reforma del 94 la doctrina constitucional entendía que la delegación de competencia legislativa en el presidente o el hecho de que éste dicte decretos de necesidad y urgencia no significan de por sí la práctica de facultades extraordinarias.

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