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Derecho Tributario

ludmilakevin10 de Julio de 2014

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Derecho Financiero y Tributario

a) Concepto de derecho financiero.

El derecho financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado.

El objeto del derecho financiero es la actividad financiera, que se traduce en una serie de entradas y salidas de dinero en la Caja del Estado. La actividad financiera está integrada por tres actividades parcialmente diferenciadas, que son:

1. La previsión de gastos e ingresos futuros: materializada generalmente en el presupuesto financiero.

2. La obtención de los ingresos públicos necesarios para hacer frente a las erogaciones presupuestariamente calculadas.

3. La aplicación de esos ingresos a los destinos prefijados, o sea los gastos públicos.

Dentro de los caracteres del derecho financiero, podemos decir que es una rama jurídica que debe ubicarse dentro del derecho público. Ello porque las normas financieras no están destinadas a atender directamente las necesidades de los particulares, sino a normar el poder estatal de mando en el campo financiero, lo cual permite actuar como regulador general en cuanto a la debida atención de las necesidades que esos particulares tienen, pero no aisladamente sino como integrantes de la comunidad jurídicamente organizada.

Dentro del contenido del derecho financiero encontramos varios sectores con caracteres jurídicos propios:

1. La regulación jurídica del presupuesto.

2. Las relaciones concernientes a la tributación en general, integran un sector específico denominado derecho tributario.

3. El conjunto de normas jurídico – económicas relacionadas con la

moneda.

La ciencia de las finanzas tiene como objeto el examen y evaluación de los métodos por medio de los cuales el Estado obtiene los fondos necesarios para llevar a cabo sus propósitos y de los métodos por los cuales, mediante los gastos, provee a la satisfacer necesidades.

El derecho tributario es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos regulándolos en sus distintos aspectos. En cuanto al contenido del derecho tributario en general y en forma panorámica, observamos que comprende dos grandes partes: una primera parte o parte general, donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, y una parte especial que contiene las disposiciones específicas sobre los distintos gravámenes que integran un sistema tributario.

La parte general es más importante porque en ella están comprendidos aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite la arbitrariedad.

La parte especial, en cambio, contiene las normas específicas y peculiares de cada uno de los tributos que integran los sistemas tributarios.

El derecho tributario puede clasificarse de la siguiente manera:

1. Derecho tributario material: contiene las normas sustanciales relativas en general a la obligación tributaria, estudia como nace y se extiende la obligación de pagar, examina sus diferentes elementos: sujetos, objeto, causa y fuente.

2. Derecho tributario formal: estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma material al caso concreto en sus

diferentes aspectos.

3. Derecho procesal tributario: contiene las normas que regulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación, a su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, para aplicar o hacer aplicar sanciones, etc.

4. Derecho penal tributario: regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones.

5. Derecho internacional tributario: estudia las normas que corresponde aplicar en los casos de que diversas soberanías entran en contacto, para evitar problemas de doble imposición, etc.

6. Derecho constitucional tributario: estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria y que se encuentran en las cartas constitucionales de aquellos países en que éstas existan.

b) Autonomía científica del derecho financiero y tributario.

En cuanto a la autonomía científica del derecho financiero podemos decir que no existe autonomía científica de rama alguna de un derecho nacional, y la admisión de esta posibilidad implica la negación de la premisa de que el derecho es uno. Lo único científicamente autónomo es el orden jurídico de un país.

Sobre la autonomía del derecho financiero hay distintas posturas:

• Posición Administrativista: afirman que el derecho financiero carece de autonomía científica y lo consideran un capítulo o parte especializada del derecho administrativo.

• Posición autonómica: la escuela italiana explica que cuando un sistema llega a su madurez se segrega del tronco originario y se torna

autónomo, siempre que disponga de principios generales propios, tal es lo que sucede con el derecho financiero, que tiene principios generales propios y actúa cordialmente en permanente conexión con el derecho administrativo como otras ramas del derecho.

• Posición restringida: niega que el derecho financiero tenga autonomía científica, admitiendo solo su autonomía didáctica. Descarta la autonomía del derecho financiero por ser esencialmente heterogéneo, comprende institutos de diferentes naturaleza y estructura, como el derecho presupuestario, la regulación jurídica de los ingresos, del crédito público, de la tributación, etc.

En cuanto a la autonomía del derecho tributario, las posturas son las siguientes:

1. Las que niegan todo tipo de autonomía porque lo subordinan al financiero.

2. Los que estiman que es una rama del derecho administrativo.

3. Aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo como científicamente autónomo.

4. Quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado y le conceden al derecho tributario tan solo un particularismo exclusivamente legal.

Derecho tributario y derecho común.

Mediante el tributo, los integrantes del Estado contribuyen al sostenimiento del gobierno en proporción a su respectiva capacidad económica. Como los contribuyentes son básicamente los particulares surge la posibilidad de investigar sus actos y negocios para tratar de captar las realidades económicas y seleccionar los hecho imponibles. De ahí que el legislador, puesto en función tributaria, vuelve a poner sus ojos en las instituciones del derecho común como la compraventa,

locación, hipoteca, prenda, etc.

A veces, el legislador puede no encontrar razón alguna para producir modificaciones en estas instituciones, pero también es posible que se crea necesario introducir las variantes legales, cuando son consideradas desde el punto de vista tributario.

Para algunos autores, la ley fiscal no puede alterar directa ni indirectamente disposiciones del Código Civil, porque el Código Civil es dictado por el Congreso con carácter general de derecho común para toda la Nación. Se afirma que el poder fiscal encuentra sus límites en las prohibiciones constitucionales determinadas por la prioridad del derecho común, tanto frente al fisco nacional como al provincial. Por tanto, el poder fiscal no puede afectar principios del derecho civil en instituciones como la propiedad, la familia y la autonomía contractual. Un ejemplo de esto lo vemos en el caso del derecho tributario provincial (punto c) donde se concluye que las provincias deben ajustarse a las leyes que dicte el congreso.

c) Autonomía del derecho tributario nacional y del derecho tributario provincial. Evolución de la jurisprudencia.

Según el art. 31 de la CN, las leyes que dicte el Congreso son la Ley Suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

De este principio constitucional surge que son inconstitucionales las disposiciones del derecho tributario provincial que modifiquen instituciones, conceptos o principios contenidos en la legislación nacional de derecho común.

La potestad provincial no

puede, en ningún caso, crear un tributo sobre la base de la tortura de conceptos jurídicos que están en el derecho privado, ni puede, con el lógico fundamento de las proyecciones del concepto de potestad tributaria, que es en doctrina la capacidad de configurar el tributo en todas sus manifestaciones, ir en contra de las determinadas del derecho privado en cuanto éste califica y perfila determinadas figuras jurídicas.

Un ejemplo de esto es que la ley tributaria provincial no puede dar a la palabra bienes otro significado que el del Código Civil.

La jurisprudencia afirma que bajo pretexto de una presunta autonomía del derecho tributario no puede desconocerse la uniformidad de la legislación de fondo.

b) Norma jurídica tributaria. Caracteres. Fuentes.

Una parte de la doctrina dice que las leyes tributarias establecen prestaciones pecuniarias coactivas, que son leyes de excepción. Hoy esta doctrina ha sido dejada de lado, y considera que con el pago del tributo se garantiza el derecho de la propiedad.

En materia tributaria no puede aplicarse la analogía, no pueden crearse impuestos por analogía.

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