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Parciales Derecho penal 1

lautrilauExamen4 de Julio de 2017

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PARCIAL 1

  1. Compare como conciben al delincuente la Escuela Toscana y el Positivismo Criminológico (o Escuela Positiva) (20 puntos).

La Escuela Toscana, iniciada por Giovanni Carmignani y culminada por su discípulo Francesco Carrara, sostiene una teoría pura del delito con pretensiones de validez universal, estableciendo los principios del Derecho Penal válidos en todo tiempo y lugar. Es una doctrina ontológica iusnaturalista, ya que busca la noción del ser del delito y de la pena, para que el legislador, al definir los delitos y castigar a sus autores, proceda con justicia y sin arbitrariedad. Sistematiza al delito y la pena sobre la base de las teorías de las fuerzas, desde el doble punto de vista de su causa (subjetivamente) y de su resultado (objetivamente). La Escuela Toscana concibe al hombre como un ser inteligente y libre, y sostiene que el delito resulta de una serie de fuerzas que chocan con la ley (relación de contradicción entre el hecho del hombre y el derecho positivo); se infiere de ello que la acción del delincuente, para ser considerada como delito para esta escuela, debe presentar:

a) Fuerza física subjetiva: una acción humana exterior (acto externo del hombre, positivo o negativo)

b) Fuerza física objetiva: tal acción debe ser contraria al derecho (infracción a la ley general del Estado) y ofender al derecho individual atacado. Se trata de la actual antijuridicidad.

c) Fuerza moral subjetiva: la acción debe ser moralmente imputable al sujeto, dotado de libre albedrío. La violación del derecho debe provenir de una voluntad libre e inteligente. Equivale a la actual culpabilidad.

d) Fuerza moral objetiva: debe mediar un daño político o social, es decir, el interés protegido.

Primaba en esta escuela la idea de que en una persona debían darse aspectos subjetivos y objetivos para ser considerada como delincuente, esta sistematización apuntaba a determinar que la persona para ser considerada delincuente debía haber actuado con libre albedrío.

 

En cambio la Escuela del Positivismo Criminológico, surgida en la segunda mitad del siglo XIX como consecuencia de la repercusión en la ciencia del derecho del gran desarrollo alcanzado por las ciencias de la naturaleza, sostenía postulados diametralmente opuestos a los de la Escuela Toscana, entendiendo que el factor causal del delito no es el libre albedrío del hombre, sino el modo de ser del delincuente y la influencia del ambiente, que lo determinan fatalmente a cometerlo. El fundamento de la intensidad de la pena en la gravedad de la conducta delictiva, es sustituido por el criterio subjetivo de la peligrosidad del sujeto, quien puede ser neutralizado mediante la aplicación de medidas o sanciones. El objeto de estudio para esta escuela no es el delito sino el delincuente y su personalidad anormal o desviada.

Cesare Lombroso, como resultado del estudio orgánico y psicológico del ser humano, sostenía la existencia de una categoría de individuos “los delincuentes natos”, que tarde o temprano acabarán delinquiendo cuando la sociedad les de las condiciones necesarias. Eran, según su teoría, reconocibles por ciertos factores externos y corporales como ciertas desviaciones en la forma del cráneo, en el cerebro y en otras partes del cuerpo”.

En la misma escuela Enrico Ferri pregonaba la “sociología criminal”, según la cual el delito tenía como causas factores individuales (orgánicos y síquicos), físicos (ambiente telúrico) y sociales (familia, sociedad, educación) que determinaban al delincuente a cometerlo. Clasificaba a los delincuentes en cinco categorías: natos, locos, habituales, ocasionales y pasionales, con un común denominador, la predeterminación por genética.

Por último, debe mencionarse a Rafael Garófalo, que dentro de esta escuela aportó el concepto de “peligrosidad” del delincuente y su pronóstico como futuro autor de delitos que exigía que fuera neutralizado, aunque no hubiera cometido ningún hecho tipificado como delito por la ley, dando lugar al estado peligroso sin delito o estado de peligrosidad pre delincuencial.

Estas teorías nunca tuvieron comprobación científica, dado que no se puede determinar si una persona está pre destinada a delinquir.

Concluyendo, para la Escuela Toscana la concepción del delincuente gravitaba en el libre albedrío del hombre, que lo llevaba con su accionar a “chocar” con el ordenamiento positivo, para cuya demostración debían darse ineludiblemente una serie de comprobaciones de orden objetivo y subjetivo. Muy por el contrario, para la Escuela del Positivismo Criminológico la concepción de delincuente radicaba en la predeterminación de orden genético y ambiental, ineludible, verificable a través de la constatación de aspectos morfológicos, sicológicos y sociales, que permitían sostener el estado de peligrosidad del sujeto, y por ende su encierro, aún sin la comisión de un delito.

  1. Explique a quienes se dirigen y cuál es el contenido de las normas primarias y secundarias mediante las cuales el Derecho Penal alcanza sus fines (20 puntos)


El Derecho Penal cumple sus fines merced a la mediación de las normas jurídico-penales, existiendo en la actualidad consenso doctrinario en distinguir dos clases de normas:

a) PRIMARIAS: no se dirige en primer término al juez, se dirigen al ciudadano, en primer lugar con el objeto de que éste, adecúe o adapte su comportamiento, de acuerdo a los valores establecidos por la sociedad. Estas normas, surgen como un instrumento de prevención, y no como un mecanismo de castigo; o sea, que las normas primarias están dirigidas a todos los ciudadanos, a quienes se les prohíbe determinadas conductas. Exigen la motivabilidad normal de autor “ex ante”, cuando la norma primaria no puede ser reconocida por el receptor, éste no será sancionado con una pena, ya que el derecho penal, no persigue castigar, sino evitar futuras lesiones a bienes jurídicos protegidos, por el agente que es incapaz de acceder a la norma primaria y entender su alcance motivacional.

b) SECUNDARIAS: están dirigidas a los jueces, a efecto de que éstos administren o digan cuál es el derecho aplicable al caso concreto. La norma secundaria funciona “ex post”, por lo tanto, tuvo que haber acontecido el hecho reprochable “a priori”, para que tenga lugar su aplicación material. Los jueces se percatan de la infracción penal, obviamente que son normas contradictorias, porque lesionan aquellos intereses vitales, que merecen protección penal, según el legislador. Luego de estudiar el caso, es decir la responsabilidad personal, deciden el castigo a imponer, entre los rangos mínimos y máximos, también prescriptos por la misma norma secundaria. Es decir, que esta norma está dirigida a los jueces, para que apliquen las sanciones que corresponden a los ciudadanos que transgredan dichas normas.

Puig señala que tanto las normas penales primarias como secundarias, aunque presuponen determinadas valoraciones, siempre tienen carácter imperativo, que es lo que permite distinguir entre una “norma vigente y una valoración jurídica. Las normas primarias están destinadas a apelar a la motivación del ciudadano, prohibiéndole delinquir. Las normas secundarias refuerzan esta motivación mediante la amenaza de la pena.”

  1. Desarrolle en qué consiste la determinación legal de las penas como presupuesto del principio de reserva (20 puntos)

El principio de reserva penal, está ínsito en la garantía de la legalidad de la represión. Esta presupone que el ámbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley, y que todo lo que queda al margen de ese ámbito está reservado como esfera de impunidad, por ilícitos, inmorales o perjudiciales que sean los hechos cometidos. Su base dogmática reside en el artículo 19 de la Constitución Nacional, segundo párrafo que dispone “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, y se complementa con el artículo 18, que dice que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. 

El principio de reserva presupone como condiciones de su existencia, las siguientes:

  1. La determinación legal de los hechos punibles.
  2. La determinación legal de las penas correspondientes;
  3. La prohibición de la analogía;
  4. La irretroactividad de la ley penal.

En lo atinente a la determinación legal de las penas como presupuesto del principio de reserva, debe señalarse que para excluir la arbitrariedad de la represión no basta el acuñamiento legal de los hechos punibles, es decir no se satisface con la simple declaración legal de que el hecho debe ser castigado o que merece una pena, sino que demanda la determinación concreta de la pena conminada para cada delito. Esto requiere que la pena esté referida al respectivo hecho delictivo y que esté individualizado por su especie y medida. Esta individualización no exige –tratándose de penas medibles por razón del tiempo, que su finalización esté predeterminada, sino que basta que la ley señale si la pena es temporal o perpetua, y en el primer caso, si su duración es determinada o indeterminada, con arreglo al cumplimiento de ciertas condiciones. En cambio las penas medibles en razón de su cantidad deben estar siempre determinadas en su monto. Esta exigencia no se contradice porque su monto depende de cálculos a realizar sobre bases preestablecidas, como sucede si la cantidad de la multa se hace depender del monto del perjuicio pecuniario causado por el delito, o se adopta el criterio del día multa.

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