DERECHO PENAL 1
belaktevek1 de Marzo de 2015
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HIPOTESIS
La norma jurídica penal es la regla estatal que sanciona con una pena o una medida de seguridad conductas humanas que atacan gravemente la convivencia.
Las normas jurídicas son una secuencia de palabras dotadas de significado, que generalmente constituyen proposiciones.
INTRODUCCION
La norma jurídica es uno de los aspectos más importantes del derecho, se puede imponer por la fuerza, la sanción es segura. Tiene como fin la justicia y es igual para todos. La norma jurídica debe estar escrita ser conocida, constan de estatalidad, es decir, las hace el estado.
Las normas son la parte más importante del derecho que influye en la conducta del hombre ya que por medio de ella, se logra controlarlos impulsos y por tanto la conducta que es la que rige principalmente toda relación hombre-derecho-ley
DESARROLLO DEL TEMA
4.- ESTRUCTURA DE LA NORMA
Antes de comprender la estructura de la norma, tenemos que entender principalmente que entendemos como norma jurídica, y esta es la regla que regula el comportamiento de los individuos en la sociedad y cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por el propio ordenamiento. La norma jurídica tiene la siguiente estructura: una hipótesis, o supuesto de hecho, y una consecuencia jurídica, de manera que la concurrencia de ciertas circunstancias determina la aplicación del mandato establecido por la ley.
La norma ordena la conducta humana prescribiendo determinados comportamientos o señalando determinados efectos a los actos humanos. Las normas jurídicas, en cuanto son impuestas desde fuera del individuo sometido a ellas, son heterónomas. Toda vez que las normas o reglas jurídicas se refieren a la conducta de una persona en relación con otra u otras personas, se dice que se caracterizan por su bilateralidad. Y en tanto la aplicación de las normas está garantizada por la actuación del Estado, se dice que aquéllas se caracterizan también por su coercitividad.
La norma jurídica presenta cuatro características:
1. Bilateralidad: (dos lados, dos partes), cuando hablamos de bilateralidad hacemos referencia a que mientras que la norma jurídica establece obligaciones para unos, concede facultades para otros.
Siempre el Derecho se refiere a dos sujetos, pone en relación a dos partes: determina la conducta de uno en función de la actividad ajena
2. Generalidad: cuando hablamos de que la norma jurídica es general, nos referimos a que se impone a un número indeterminado de persona. Entonces los destinatarios de la norma jurídica son un número indeterminado de personas que se encuentran en determinada situación.
3. Imperatividad: hace referencia al mando. La norma jurídica es un mando, un imperativo. En el Derecho no tienen cabida los consejos, sino las ordenes; porque lo que se busca es que se realice un acto o no se realice otro y no lograr una conducta mejor por medio de la persuasión (convencer).
4. Coercibilidad: está relacionado con la coacción: empleo de la fuerza para hacer cumplir un mandato; la coercibilidad es la posibilidad de la utilización de la fuerza para hacer cumplir un precepto.
El verdadero carácter de la norma jurídica no es la coacción, a la que muchas veces no se llega, sino, la coercibilidad, que es la posibilidad de imponer por la fuerza la norma jurídica cuando es desobedecida: es la sanción en potencia.
Desde un punto de vista lógico, la norma jurídica es un juicio.
La estructura lógica de la norma jurídica corresponde a la de los juicios dado el supuesto jurídico, es decir, un hecho antecedente, señala otro hecho, no como algo que ocurrirá necesariamente, sino como algo que debe ser.
La norma jurídica está estructurada por dos partes, y lo que la caracteriza es que prohíbe u ordena un comportamiento y establece una consecuencia jurídica.
Dos partes que están vinculadas entre si:
La estructura de la norma jurídica cuenta con dos partes fundamentales, las cuales son: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Se entiende por supuesto de hecho como la hipótesis de conducta que si se produce provocará la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo.
Se puede agregar a estas dos partes fundamentales el Deber Ser, que es el enlace lógico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Y entonces entendemos por PRECEPTUM LEGIS A:
Así como entendemos por SANCTIO LEGIS A:
Para Kelsen, la estructura más perfecta de una norma jurídica debe tener dos partes: el antecedente y la consecuencia.
El antecedente es la descripción de una conducta humana y la consecuencia es la sanción por haber incurrido en esa conducta.
Por ejemplo, esto se ve claramente en el siguiente ejemplo: “el que con intención de matar hiere de muerte a otro, este debe ser castigado con tal pena”. El antecedente sería la conducta humana de matar a otro y la consecuencia la pena que se establecerá.
Todas las normas jurídicas, entonces, tendrán esta misma estructura: “dado A debe ser B”.
Podemos apreciar así que las normas jurídicas pertenecen al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser" como las normas o reglas de la naturaleza.
4.1.- DELITO
Conducta típica, antijurídica y culpable constitutiva de infracción penal.
En sentido amplio, delito es sinónimo de infracción, Es toda acción u omisión que, por malicia o negligencia culpable, da lugar a un resultado dañoso, estando prevista o tipificada en la ley penal dicha acción u omisión con el señalamiento de la correspondiente pena o castigo.(1)
Cuando dicha conducta no alcanza la gravedad precisa para ser calificada como delito, puede encuadrarse en las faltas o delitos menores, cuya tipificación en la ley penal se hPace separadamente de los delitos.
(1) ART.15 CODIGO PENAL PARA EL DF. EL DELITO SOLO PUEDE SER REALIZADO POR ACCION O POR OMISION.
Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa.
Se dice que hay delito doloso cuando el autor del mismo ha querido el resultado dañoso; cuando no se quiere dicho resultado, pero tampoco se evita, se dice que hay delito culposo.
Es delito de comisión el que conlleva una actividad del autor que modifica la realidad circundante; y se habla de delito de omisión cuando la conducta delictiva del autor ha consistido en un no hacer o abstención de actividad.
El delito penal es también una conducta antijurídica, dolosa o culposa, pero debe estar tipificada (adecuarse a los tipos penales) enumerados por la ley penal para ser pasible de una de las sanciones penales (multa, prisión, reclusión, inhabilitación y en algunos países, la pena de muerte).
Los delitos penales, si ocasionan un daño a la víctima, susceptible de reparación pecuniaria, podrán dar lugar, además de la acción penal para castigar al delincuente, a la acción civil para que la víctima, deudora de la obligación sea satisfecha en su reclamo por los daños sufridos. Los delitos civiles, que dan lugar a la reparación pecuniaria del daño, si a la vez, están tipificados como figuras delictivas, serán susceptibles también de acción penal, para procurar el castigo del autor del hecho.
Los delitos que afectan a la comunidad en sus conjunto, como el homicidio, ya que todos están interesados en la aprehensión de esa persona, que es un peligro público, son de acción pública, pudiendo iniciarse el proceso aún sin petición de parte, o sea, de oficio por el juez.
Los delitos privados, contra los bienes por ejemplo, requieren que la acción sea promovida por parte interesada. Ya los antiguos romanos habían distinguido entre los delitos públicos, a lo que denominaban crimina y los privados a los que llamaban delicta o maleficia.
Eran criminas, por ejemplo, el parricidio y la alta traición o perduellio, que eran castigados con penas aflictivas o corporales, como la muerte, los azotes o el exilio.
Entre los delitos privados incluyeron el furtum, la rapiña, el daño injustamente causado y la injuria.
4.2.- TIPO DE DELITO
TIPO PENAL. Descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal.
Así por ejemplo tenemos un tipo penal en la norma jurídico-penal:
“ Art. 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrá:
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