CONSENSO CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL
Patricia DominguezApuntes19 de Octubre de 2015
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TEMA 1: CONSENSO CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL
Los partidos mayoritarios en 1978 son el PSOE (Partido Socialista Obrero Español) y UCD (Unión Centro Democrático) que fueron los que elaboraron el artículo 27 de la Constitución Española, el cual, hace referencia a la educación. En este texto, trata de hacer posibles dos modelos pedagógicos (idearios) que están enfrentados y que han tratado de hacerlos posibles. El tema de la educación y el tema de la organización territorial del Estado fueron los dos temas que había que negociar (este último mediante las preatonomías).
El artículo 27 lo redactaron como un consenso. Supone que se llega a una relación consensuada fruto de los dos partidos y una vez aprobarla se establece no pudiéndose cambiar a no ser que se reforme la Constitución: por un lado, se utilizóo una técnica jurídica durante todo el proceso constituyente y por otro la técnica de compromiso supuso un repliegue de los ideales preconstituyentes o principios ideológicos de los concensiones mutuas (cesiones) entre UCD y PSOE.
Los apartados 5 (participación de los sectores afectados, en la programación general de la enseñanza) y 7 (control de los padres, profesores y alumnos en la gestiónn de los centros subvencioandos) son , claramente, una concensión del partido centrista al partido socialista; transación que posibilita constitucionalmente la gestión democrática de la educación. A cambio, el partido socialista ha recibido en los apartados 16 (reconocimiento de la libertad de enseñanza), 6 (expresa libertad de creación de centros) y 9 (expresa proclamación del régimen de ayudar a los centros privados). De este modo, los socialistas han renunciado al principio de la escuela pública, unificada y laica.
En el art. 27, se produce una ambigüedad, consecuencia jurídica de la técnica política del consenso, en detrimento de la interpretación y definición del contenido de los de forma importante en función de la concepción de la enseñanza asumida por el legislador ordinario, que determina el alcance y contenido de aquellos sobre los que n se llegóo a acuerdo (ejpl: 27.2 y 27.9); y por el otro, hay una posible colisión ente ellos: efectuaron una interpretación armónica y equilibrada de los derechos que consagra la 78; establecer criterios de prelación, asegurar la plena efectividad de todos ellos.
TEMA 2: POLÍTICA EDUCATIVA CENTRISTA (1977- 1982)
En las elecciones de 1977, resultó vencedora la Unión de Centro Democrático (UCD), que lideraría después de la transición.
En la transición, se pasó del modelo autárquico (años 50 y 60) a la integración española en la economía occidental, es decir, hubo cambios en la estructura social y económica. Por otra parte, se fraguaba una inestabilidad en el gobierno centrista, debido al cambio político en plena crisis en la economía mundial, los nacionalismos periféricos, el temor de un golpe militar y la nueva clase politica… lo que dificultó la política educativa coherente y hubo una reforma profunda del sistema educativo. Estas dificultades se debían al descontento del profesorado no numerario (P.N.N) y a la presión de la enseñanza privada, ya que hubo un aumento de las subvenciones sin exigir contrapartidas.
El objetivo primordial de los pactos de la Moncloa, suscritos el 27 de octubrede 1977, no era educativo sino económico y laboral: lograr un acuerdo social entre el gobierno, la patronal y los recién legalizados partidos políticos y sindicatos para hacer frente a la crisis económica iniciada en 1073 y crear un clima de consenso y pacificación social. Dicha concertación implicaba una política de contención salacial a cambio de la cual el gobierno se comprometía a llevar a cabo una reforma fiscal de índole redistributiva y diversos contrapartidas sociales, entre ellas algunas educativas: un programa extraordinario de inversiones para la construcción de centros docentes públicos de educación general básica, bachillerato y preescolar; la incorporación de las demás lenguas nacionales a la enseñanza; la aprobación de sendos estatutos de centros privados subvencionados y del profesorado; y la regulación de la participación de los padres y profesores en la gestión de los centros docentes.
La UCD sacaría adelante su versión del pacto constitucional, la Ley Orgánica de Estatuto de Centros Escolares (LOECE), de 19 de junio de 1980, y firmaría con el Estado del Vaticano unos acuerdos en 1979, que iban a condicionar buena parte de la política educativa de los años venideros. Sin embargo, con la aprobación en 1979 de los Estatutos Vasco y Catalán, se iniciará el proceso de transferencias educativas a las comunidades autónomos.
El proyecto del Estatuto de Centros suponía una lectura incompleta y sesgada, desde la perspectiva conservadora, del pacto Constitucional en materia educativa. Este entendía la libertad constitucional de enseñanza en un sentido estricto y exclusivo, como libertad de creación de centros docentes, derivando de ella el derecho de los titulares de los centros privados a establecer un ideario propio y los derechos de los padres a que sus hijos recibieran una educación acorde con sus convicciones religiosas y morales (reconocido por la Constitución), y a elegir centro docente de acuerdo con dichas convicciones (no reconocido expresamente por la Contitución). Esta interpretación minusvalorada tanto la libertad de cátedra o de expresión del docente al supeditarla al ideario establecido por el titular del centro, como el derecho de los padres, alumnos y profesores a intervenir en el control y gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos al remitir su regulación al reglamento de régimen interno de cada centro docente. Además, la LOECE anunciaba una ley posterior de financiamiento de la libre elección de centro sin límite, exigencia o contrapartida alguna por parte del centro privado a cambio del dinero pública.
De ahí que, una vez publicada la ley, el PSOE, interpusiera un recurso de incostitucionalidad sobre diversos preceptos de la misma.
La sentencia del Tribunal Constitucional del 13 de febrero de 1981, por un lado, declarada incostitucional la remisión a los reglamentos internos de cada centro docente del desarrollo del derecho de los padres, profesores y alumnos a intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos. Dicho desarrollo debía haberse hecho en el propio Estatuto o en otra ley del mismo rango. Por otro, mantenía una concepción en la que a las libertades de creación de centros docentes y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones, se unía la libertad de expresión del docente. Una libertad que armonizaba con las anteriores y sobre todo con el derecho de los titulares de centros privados a establecer un ideario propio. En palabras del Tribunal Constitucional (TC), si en los centros públicos la enseñanza debía ser ideológicamente neutral como consecuencia del “pluralismo” ideológica y de la “aconfesionalidad” del Estado, rechazándose cualquier intento de adoctrinamiento o proselitismo; en los privados, la existencia de un ideario específico no obligaba a convertirse en “apologista del mismo, pero si se obliga a no dirigir “ataques al mismo”.
TEMA 3: DERECHO EDUCATIVO PATERNO Y DERECHO A LA EDUCACIÓN
3.1 Derecho educativo paterno
La LOECE (1980) tiene otro artículo que se consideró institucional porque la lectura del mismo condiciona el derecho a la educación (27.1) a la elección por parte de los padres del “tipo de educación” (centro) que desean para sus hijos; condiciona un derecho social: el derecho a la educacion (27.1) a una interpretación del 27.3 que obliga a costear todos los centros para hacer posible tal libertal.
La estructura de nuestro sistema educativo viene definida por la realización del derecho a la educación (27.1). Papel de los padres públicos: han de intervenir en educación, asegurando la plena escolarización y el acceso igualitario de todos a la educación (contenido social del derecho a la educación); han de satisfacer el derecho a la educación asumiendo un papel corrector y planificador de la oferta educativa. Nuestro Estado social (1.1) subraya la intervención de los poderes públicos en las relaciones sociales con el fin de distribuir más igualmente los fondos públicos. Ante desigualdad de partida en la realización de derechos fundamentales, los poderes públicos acción correctora y compensadora.
No sería correcto canalizar el derecho a la educación (27.1) a través de la elección de centro por parte de los padres (financiando tal libertad y no aquel derecho) ya que lo que hay que proteger en el acceso de todos los individuos a una plaza escolar en condiciones de igualdad. Supone además entender la educación en función de los intereses de los padres, no de los hijos, titulares de un derecho (derecho a la educación) que los poderes públicos han de garantizar.
3.2 LODE (Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación)
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