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DERECHO ELECTORAL


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2014  •  10.704 Palabras (43 Páginas)  •  193 Visitas

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<!--[if !supportLists]-->I.2 <!--[endif]-->Elecciones Regionales y Municipales

<!--[if !supportLists]-->2 <!--[endif]-->Inscripción de candidatos

<!--[if !supportLists]-->2.10 <!--[endif]-->Candidato con sentencia condenatoria

Debe entenderse que el impedimento señalado en el inciso c) del numeral 8.1 de la Ley de Elecciones Municipales, N° 26864, se encuentra tácitamente suprimido, en virtud de que se remite a la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, N° 23853; sin embargo, el ejercicio de la ciudadanía tiene las restricciones reguladas en el artículo 33° de la Constitución Política.

La reparación civil se encuentra desvinculada del aspecto del cumplimiento de la pena.

La destitución del cargo de alcalde no constituye causal de tacha prevista legalmente.

Resolución N° 3589 - 2006 - JNE

Expediente N° 3518-2006

Lima, 26 de setiembre de 2006

VISTO, en Audiencia Pública de fecha 26 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Herlín Falcón Veramendi contra la Resolución Nº 098-2006-JEE-HBBA de fecha 12 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huacaybamba, que declara infundada la tacha interpuesta por dicho ciudadano contra el candidato a Alcalde para el Concejo Provincial de Huacaybamba, departamento de Huánuco, por el partido político “Perú Posible”, Gustavo Adolfo Reyes Bardales, en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución de vista, el Jurado Electoral Especial de Huacaybamba, resuelve declarar infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Herlín Falcón Veramendi, contra el candidato Gustavo Adolfo Reyes Bardales, por condena por delito doloso, señalando que el candidato tachado ha sido rehabilitado de las condenas impuestas, y cumplido con los requisitos legales exigidos para su postulación;

Que, el recurrente expone que se ratifica en los fundamentos de su tacha, en los que señaló i) que Gustavo Adolfo Reyes Bardales ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 22 inciso 6 de la Ley 27972, al haber sido condenado por delito doloso en última instancia, en el Expedinte N° 90-94 por el delito de apropiación ilícita, por sentencia dictada el 30 de abril de 1997, y en el Expediente N° 08-99 por el delito de falsificación de Documentos y peculado, por sentencia dictada el 19 de septiembre de 2000, procesos en los cuales no ha cancelado el pago por concepto de reparación civil; ii) que mediante Resolución de Concejo N° 004-2006-CMPH/HCO publicada en El Peruano el 28 de julio de 2002, se sanciona con destitución al ex alcalde Gustavo Aldolfo Reyes Bardales, por lo que no puede ejercer cargo público alguno por un período de 5 años conforme al artículo 30° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 159° del Decreto supremo 005-90-PCM;

Que, respecto al punto i) el artículo 23° numeral 9° de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853 establecía que no podían desempeñar el cargo de alcalde o regidor “Los que hayan sufrido condena por delito doloso”, sin embargo tal ley fue derogada mediante la 25° Disposición Complementaria de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, por consiguiente debe entenderse que el impedimento señalado en el inciso c) del numeral 8.1 de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, se encuentra tácitamente suprimido; empero, en virtud de la alegación efectuada en la tacha, referida a la existencia de sentencias condenatorias, se debe indicar que el ejercicio de la ciudadanía tiene las restricciones reguladas en el artículo 33° de la Constitución Política, y que el numeral 2) de dicho artículo prevé que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad, pero el artículo 69° del Código Penal señala que el que ha cumplido la pena, queda rehabilitado sin más trámite;

Que, en este caso, al momento de presentarse la solicitud de inscripción de autos – 30 de agosto de 2006-, Gustavo Adolfo Reyes Bardales, al amparo del artículo 69° del Código Penal, se encontraba rehabilitado respecto de las sentencias precisadas por el impugnante, dictadas el 30 de abril de 1997, y el 19 de septiembre de 2000, que establecieron penas privativas de libertad de 2 y 4 años, respectivamente, por lo que este extremo de la tacha se desestima;

Que, a mayor abundamiento, en cuanto al tema de la reparación civil, de la lectura del artículo 92° del Código Penal- “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”-, se puede manifestar que aquella no forma parte de la pena, estando establecido en el artículo 93° que la reparación civil comprende “1. la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”; por lo que se puede concluir que el cumplimiento de la reparación civil se encuentra desvinculado del aspecto del cumplimiento de la pena;

Que, respecto al punto ii) la destitución del cargo de alcalde que fuera impuesta al candidato tachado, que refiere la Resolución de Concejo N° 004-2002-CMPH/HCO de fojas 126, no constituye causal de tacha prevista legalmente; por lo que este extremo de la tacha se desestima;

El Jurado Nacional de Elecciones administrando justicia en última instancia, en materia electoral;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar

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