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DERECHO ELECTORAL

kaneon5 de Septiembre de 2014

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EL DERECHO PROCESAL ELECTORAL.

INTRODUCCIÓN.

El germen primario, remoto, primigenio, del actual Derecho Procesal Electoral Mexicano es el recurso de reclamación, formalmente de naturaleza judicial, que era procedente ante la Suprema Corte Justicia de la Nación, en contra de las resoluciones emitidas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados al calificar la elección de sus miembros, el cual fue instituido mediante reformas constitucionales de 1977.

A pesar de que el recurso de reclamación no fue, en sentido material, una impugnación de carácter procesal, sin embargo, el incuestionable y auténtico origen del Derecho Procesal Electoral Mexicano se puede ubicar válidamente en le párrafo cuarto del artículo 60 de la Ley Suprema de la Federación, según Decreto de Reformas y Adiciones de 11 de diciembre de 1986, publicado oficialmente el día 15 del mismo mes y año.

De las transcripciones precedentes se conoce que tanto la exposición de motivos de cada iniciativa presidencial, como el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fueron claros al precisar los objetivos esenciales de los legisladores, constitucional y ordinario, los cuales se pueden sintetizar en los términos siguientes:

a) Impedir toda intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cualquier aspecto de materia polico-electoral, a pesar de su trascendencia jurídica, con la finalidad de alejarla de las pasiones partidistas y el debate político emergente de todo procedimiento electoral, que pudieran vulnerar su majestad judicial y su inmaculada dignidad.

b) Acotar en el

ámbito del Derecho el procedimiento electoral en todas sus etapas, para evitar que continuara siendo exclusivamente de naturaleza política, atribuyéndole también esencia jurídica, como debe ser en todo Estado de Derecho.

c) Garantizar el respeto de los derechos electorales establecidos a favor de los ciudadanos en general, de los candidatos a cargos de elección popular en particular y de los partidos políticos, instituyendo para ese efecto un sistema jurídico de medios de impugnación, vinculando inmediatamente y directamente con la actuación de los organismos electorales, con su estructura administrativa interna y su régimen de competencias, así como el desarrollo del procedimiento electoral en sus diversas etapas, expresa e individualmente delimitadas por el legislador; todo con una finalidad esencial.

Consolidar la legalidad como norma fundamental de los procesos electorales y garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

d) Respetar el principio de división de poderes y, en su esencia, el tradicional sistema de autocalificación electoral del Poder Legislativo. Por tanto, se propuso instituir un tribunal federal autónomo, competente para conocer y resolver conforme a Derecho y en primera instancia, las controversias de interese de trascendencia jurídico-político-electoral, otorgando obligatoriedad a sus resoluciones.

Por ello ha sido factible afirmar que formalmente , a partir de 1986 a nivel constitucional y de 1987 a nivel legal, existe un verdadero proceso electoral, en el que se da la

característica relación triangular entre una parte denominada recurrente y otra llamada organismo electoral recurrido, vinculadas entre sí a través del Tribunal de lo Contencioso Electoral, ese enete autónomo instituido por la soberanía popular mediante el Poder Constituyente Permanente, debidamente estructurado en cuanto a su organización y competencia específica, por el Código Federal Electoral.

DEFINICIÓN.

El Derecho Procesal Electoral O justicia electoral es la función estatal a través de la cual se dirimen conflictos surgidos con anterioridad al día de la elección (actos de preparación de la elección), durante la jornada electoral (en el desarrollo de los actos de votación y cómputo de votos en las casillas) o posteriormente a la jornada electoral, en relación ala renovación de los integrantes de los órganos Legislativo y Ejecutivo, así como referentes a la protección de los derechos políticos de los ciudadanos y de los partidos políticos y al apego de los actos de autoridad en materia electoral con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

OBJETO.

La resolución de una controversia de intereses de trascendencia jurídica (electoral), calificada por la pretensión de una de las partes (recurrente) y por la resistencia de la otra (organismo electoral recurrido).

PRINCIPIOS RECTORES.

Los principios rectores de la función estatal electoral son líneas directrices, las máximas fundamentales u orientación ales capitales elevadas a nivel constitucional, que rigen la actuación integral del instituto en general, así como la de sus órganos delegacionales y

subdelegacionales en particular.

Certeza: La acción o actuaciones que se efectúen serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

Legalidad: Constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes.

Independencia: Libertad, autonomía y especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro.

Imparcialidad: La voluntad de decidir o juzgar rectamente, con base a la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que se está resolviendo.

Profesionalismo: se utiliza para describir a todas aquellas prácticas, comportamientos y actitudes que se rigen por las normas preestablecidas del respeto, la mesura, la objetividad y la efectividad en la actividad que se desempeñe.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL ELECTORAL.

Las fuentes del Derecho son de tres especies: formales, reales e históricas.

FUENTES FORMALES.

Es generalmente aceptado que las fuentes formales del Derecho son la Legislación, la costumbre, y la jurisprudencia.

1. La Ley, que posee primacía sobre toda otra fuente y cuyo orden jerárquico vendrá impuesto en función de la jerarquía que ostente el Organo del que emane y, a idéntica o similar jerarquía, por la competencia que exprese, siendo su orden: a) la Constitución; b) las Leyes Orgánicas; c) las Leyes, Decretos Legislativos y Decretos Leyes; d) las Leyes de las Comunidades Autónomas [en el caso de los Estados que posean esta estructura territorial] y, e) los

Reglamentos y, dentro de ellos, el orden impuesto por la jerarquía de los órganos. Es principio general que ninguna de estas normas contraríe las de rango superior.

2. La Costumbre, que tiene valor subsidiario y sólo rige en defecto de ley aplicable.

3. La Jurisprudencia, tanto la jurisprudencia contencioso administrativa como, en su caso, la jurisprudencia constitucional, completarán el ordenamiento jurídico-electoral mediante la doctrina sentada de manera reiterada.

Las auténticas fuentes formales del Derecho son los procedimientos y requisitos previstos en las constituciones, códigos y leyes aplicables al caso particular, para establecer la costumbre y la jurisprudencia, así como para expedir los ordenamientos jurídicos, que deben emanar necesariamente del órgano competente del Estado. En consecuencia, se reitera que costumbre, jurisprudencia y legislación, no son fuentes del Derecho, sino del Derecho mismo.

Las fuentes formales del Derecho Procesal Electoral Mexicano están constituidas por el genérico procedimiento legislativo para expedir y reformar el Reglamento Interno del Tribunal Electoral y el correspondiente procedimiento jurisprudencial.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.

El procedimiento legislativo federal en México, se puede resumir en los términos de los siguientes preceptos de la Constitución de la República.

Título Octavo

De las Reformas de la Constitución

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de

las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

C. El proyecto de ley o

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