Derecho Civil
vesaranu6 de Julio de 2015
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La protección jurídica desde el principio de la vida humana: A propósito del reconocimiento de la «concepción» en la legislación civil peruana
concierne al Derecho peruano, el legislador civil adopta una postura clara sobre el inicio de la vida humana. El segundo párrafo del artículo 1 del Código Civil de 1984 (en adelante, CC 1984), estructuralmente ubicado en la parte relativa al “Principio de la persona”[1], se apertura con el enunciado “la vida humana comienza con la concepción”, declaración importante para el Derecho peruano porque se constituye en el punto de partida para la protección jurídica de la vida humana, que, a decir del tenor literal del precepto, comienza con la concepción.
Cuando se habla de la vida humana, implícitamente, se hace referencia a la existencia de la persona. Hablar de vida humana es hablar del ser humano[2] y del continuo proceso que implica su desarrollo. Para el Derecho Civil peruano la vida del ser humano inicia desde la concepción y, en la medida que “la vida es un bien, bien personal, bien común y don divino. […], es un valor fundamental para el Derecho”[3]. De allí la necesidad de preservar la vida humana desde la concepción, sea cual fuere el modo en que se manifieste, bien prenatal o independiente[4]; siendo el reconocimiento de la subjetividad jurídica del ser humano a partir del momento inicial de su existencia, una de las mejores formas para preservarla. Esto explica que luego de enunciarse que la vida humana inicia con la concepción, se haya expresado que el “concebido” es sujeto de derecho de todo cuanto le favorece[5].
Constitucionalmente también se brinda protección al concebido tras reconocérsele la condición de sujeto de derecho para todo lo favorable[6], y aunque el constituyente no se refiera de modo ex professo a la concepción, puede comprenderse que denomina concebido al ser humano antes de nacer porque admite tácitamente que la vida inicia desde aquel momento. Es elemental la relación terminológica advertida, pues sólo puede nombrarse “concebido” a quien aún no ha nacido, cuando se entiende a la concepción como el momento determinante del inicio de la vida.
La “concepción” se convierte en un punto clave, porque es a partir de ese momento –como reconoce el CC 1984– cuando comienza la vida humana y, por consiguiente, desde cuando corresponde proteger los derechos del ser humano, lo que se traduce, a su vez, en la necesidad de brindar primaria tutela al concebido por representar él la etapa inicial de la vida[7]. El concebido es manifestación de vida humana. Es el ser humano en la primera fase del desarrollo vital y posee existencia para el Derecho, que le brinda tutela en todo lo que le beneficia o favorece aun cuando, todavía, no ha nacido.
La intención del legislador de 1984, al declarar que la vida humana inicia desde la concepción, no fue otra que la de resaltar que desde aquel instante el ser humano merece protección jurídica. Era importante para el codificador que normativamente quedara establecida la posición adoptada sobre el inicio de la vida humana, pues ésta suponía el reconocimiento de un hecho biológico[8]; siendo precisamente por la trascendencia de ese reconocimiento que el Código Civil peruano, a través de su artículo primero, se limitó a enunciar que con la concepción iniciaba la vida humana. Es por ello que en la legislación peruana no existe norma alguna que defina en qué momento se produce la concepción[9].
Ahora bien, aunque queda clara la posición de la legislación peruana sobre el momento en que inicia la vida del ser humano, ciertos desencuentros entre las disciplinas jurídicas civil y penal a propósito del momento en que debe brindarse protección al concebido, las más recientes discusiones a nivel jurisprudencial sobre la distribución gratuita de la píldora del día siguiente[10], así como el cuestionamiento sobre el estatus jurídico que correspondería al concebido mediante técnicas artificiales de reproducción humana, han puesto a nuestro Derecho ante la necesidad de responder qué se entiende por concepción; problemática que, pese al silencio del legislador, se encuentra delimitada por el propio ordenamiento jurídico, que impone definir el momento de la concepción mas no el momento del inicio de la vida[11], pues sobre esto último ya tiene una respuesta: la concepción.
Por ello, lo que pretende dilucidarse es ¿en qué momento se produce la concepción y, en consecuencia, desde cuándo el ser humano es sujeto de derecho para la legislación peruana?, temática que inevitablemente se relaciona con la necesidad de determinar la entidad y el estatus jurídico que ostentaría el embrión in vitro, misma que también será abordada. La respuesta, sin lugar a dudas, se encuentra impuesta por la propia realidad biológica, pues aunque puedan existir consideraciones jurídicas alejadas de ésta, lo cierto es que la ley no puede decidir cuándo empieza la vida. La tarea de determinar qué se entiende por concepción en el Derecho peruano no implica optar arbitrariamente por una u otra de las teorías que postulan el momento de la concepción, sino que esto debe ser el reflejo de la realidad natural del ser humano.
II. Teorías más difundidas sobre la concepción
Las posiciones[12] esbozadas por la doctrina sobre la concepción, son diversas. En lo que compete al ámbito peruano, la teoría de la fecundación y la teoría de la anidación son las más difundidas. También se tiene a la teoría de la gestación o del embarazo que, aunque con menor difusión, es apoyada por una parte minoritaria del sector académico, y que será abordada con detenimiento en otro apartado.
Para la teoría de la fecundación, la concepción se produce desde el instante en que el espermatozoide penetra en el óvulo, porque al quedar estos fusionados se genera una nueva célula denominada cigoto; siendo desde ese instante, a decir de esta teoría, que puede hablarse de la concepción de un nuevo ser dotado de características únicas e irrepetibles[13]. Sin embargo, lo defendido por esta teoría ha sido segmentado por sus propios seguidores en dos sub posiciones. Unos consideran que la concepción empieza desde el inicio del proceso fecundatorio, porque una vez que el óvulo ha sido fecundado por el espermatozoide se da inicio a un proceso vital irreversible[14]. Para los otros, aunque la concepción se produce en la fecundación, ésta se desarrolla completamente cuando se fusionan los pronúcleos masculino y femenino –esto es, cuando los 23 cromosomas paternos con los 23 cromosomas maternos quedan conjugados–, a lo que se denomina singamia; por lo que sólo desde ese instante el cigoto gozaría de autonomía genética para presidir su propio desarrollo diferenciado de la madre y el padre[15].
Lo que, en uno y otro caso, los seguidores de la teoría de la fecundación discuten es el tiempo exacto que dura la formación del cigoto, mas no que la concepción se produzca con la fecundación, esto es, desde el instante mismo en que se fusionan el óvulo con el espermatozoide. La fecundación “es un proceso que dura algunas horas, y se inicia con la penetración del espermatozoide en el óvulo, y concluye luego de la interacción bioquímica con la formación del cigoto, que es la célula que resulta de la fusión de los pronúcleos masculino y femenino”[16]. Aunque la formación del cigoto pueda durar algunas horas, “la concepción, la fecundación de un óvulo por un espermatozoide, no produce ningún otro ser que no pertenezca a la naturaleza de ‘ser humano’”[17].
Por su parte, para la teoría de la anidación sólo es posible afirmar el inicio del ser humano a partir de la adherencia del óvulo fecundado –esto es, del cigoto– en la parte interior del útero materno[18]. Para ésta, únicamente puede hablarse de concepción cuando el óvulo fecundado obtiene las condiciones naturales que le permitan, con toda certeza, asegurar su desarrollo, lo que –según afirma la teoría en cuestión– “sólo puede darse en aquellos casos en los que el cigoto, una vez evolucionado en blastocito, queda alojado en la cavidad interna del útero (endometrio), situación que recién se produce a los siete días de la fecundación, demorando otros siete más, para quedar totalmente concluido”[19].
III. Divergencias doctrinales para la defensa de la vida humana y la postura del Tribunal Constitucional peruano
Frente a las posturas generadas, respectivamente, por las teorías de la fecundación y de la anidación, la doctrina civil defiende que la concepción no es otra que la fecundación misma. Para la mayoría de los juristas peruanos que se desempeñan en esta disciplina jurídica las expresiones “concepción” y “fecundación” son indistintas[20], ya que aluden a una misma realidad: el instante en que inicia la vida humana; por lo cual desde siempre “se han pronunciado a favor de ubicar la concepción en la etapa de la fecundación y específicamente a partir de la fusión de los pronúcleos y la formación de la nueva célula distinta a la que le dieron origen”[21].
La doctrina penal, por el contrario, prefiere adoptar la teoría de la anidación[22] para brindar protección jurídica a lo que denomina la “vida humana dependiente”[23] –sobre todo frente al delito de aborto[24]–. Para el Derecho Penal es mejor tutelar la vida humana a partir de la anidación del cigoto en el útero –proceso biológico que concluye aproximadamente al décimo cuarto día de la fecundación–, porque sólo a partir de este momento el nuevo ser es biológicamente viable para desarrollarse naturalmente[25]. Pero ésta es sólo una consideración de la doctrina mas no de la legislación penal, la cual no hace referencia alguna
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