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Ley De Justicia Constitucional Hondureña


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2012  •  11.013 Palabras (45 Páginas)  •  1.369 Visitas

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Poder Judicial de Honduras

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Honduras, C. A.

¨¨ LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL ¨¨

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional.

ARTÍCULO 2.- REGLA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional.

Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales Internacionales.

ARTÍCULO 3.- DEL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere esta ley ejercen la justicia constitucional y a ellos corresponde conocer de las acciones de:

1) Habeas corpus o exhibición personal y de habeas data;

2) Amparo;

3) Inconstitucionalidad;

4) Revisión

5) De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral. De los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre si. De los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas; y,

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6) Conocer de los demás asuntos que la Constitución de la República o la presente ley le atribuyan.

ARTÍCULO 4.- REGLAS ESPECIALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.

En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales observarán las siguientes reglas:

1) Todas las actuaciones se practicarán en papel simple o común;

2) Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente a la fecha de la respectiva providencia, auto o sentencia.

3) La tramitación y resolución de la acción de hábeas corpus o exhibición personal será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere conociendo el correspondiente órgano jurisdiccional. En defecto de tal acción, la prioridad le corresponderá por su orden a la de habeas data, amparo y a la de inconstitucionalidad.

4) Interpuesta cualquiera de las acciones constitucionales, los órganos jurisdiccionales impulsarán de oficio todos los trámites.

5) En la tramitación de las acciones de exhibición personal, habeas data, amparo e inconstitucionalidad, prevalecerá el fondo sobre la forma, por lo que los defectos procesales no impedirán la expedita sustanciación de los asuntos. Las partes podrán corregir sus propios errores, siempre que fueren subsanables. No obstante los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto podrán hacerlo de oficio;

6) Contra las providencias, autos y sentencias que se dicten en el ejercicio de la justicia constitucional no cabrá recurso alguno;

7) Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables a menos que la misma disponga lo contrario; y,

8) El incumplimiento de tales plazos por parte de los titulares de los órganos jurisdiccionales, originará la responsabilidad señalada en la presente ley.

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ARTÍCULO 5. DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.

ARTÍCULO 6.- DEL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS.-ACLARACIÓN.-CORRECCIÓN DE ERRORES.

Los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la justicia constitucional no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano jurisdiccional resolverá lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 7.- DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL JURISDICCIÓN-INTEGRACIÓN.

Las funciones que la presente ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional. La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco (5) magistrados de la Corte Suprema de Justicia, designados por el pleno de la misma.

ARTÍCULO 8.- DEL CARÁCTER DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL UNANIMIDAD-MAYORÍA.

Las sentencias pronunciadas por unanimidad de votos por la Sala de lo Constitucional, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. En los casos en que no resultare uninamidades de votos, el asunto deberá someterse al conocimiento y decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto el Presidente de la Sala remitirá el asunto y sus antecedentes a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a más tardar al día siguiente hábil de haberse sometido a discusión y votación el asunto, quien deberá en el acto de su recepción convocar al Pleno para su conocimiento y resolución dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se hayan recibido los antecedentes.

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