Derecho Tributario
jcmf7 de Mayo de 2012
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SUS PROCEDIMIENTOS.
18/09/2010
MTRO. JUAN CARLOS MORALES FIGUEROA.
INTRODUCCIÓN
1.- TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
El Tribunal Federal fue creado como un órgano de jurisdicción especial por la Ley de Justicia Fiscal que entró a regir el 1º de enero de 1937.
Pero en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001, el Ejecutivo Federal decidió cambiar su denominación a la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
1.1. INTEGRACIÓN
Bajo la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 y que entró en vigor el 1º de enero de 1996 y con sus reformas del 31 de diciembre de 2001, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es concebido como un tribunal administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y se encuentra integrado por una Sala Superior y por Salas Regionales.
Es competencia del Presidente de la República con aprobación del Senado nombrar a los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la duración del nombramiento es de seis años a partir de la fecha de su designación.
La ley permite que al término del primer período, sean designados nuevamente, si la nueva designación recae a magistrados de la Sala Superior, esta será por única vez y durará por nueve años y si es a magistrados de las
Salas Regionales, será por seis años y sí al término de éste, recae una nueva designación, los magistrados re designados serán inamovibles.
1.2. COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR
La sala superior está compuesta por:
Once magistrados y en la que deben estar un mínimo de siete, para adoptar sus sentencias por mayoría de votos.
Y para fijar y modificar la jurisprudencia fiscal, deberán encontrarse los once magistrados, de conformidad con el artÍculo 259 del Código Fiscal de la Federación y la sala superior funciona en pleno o en dos secciones.
Es competencia del pleno de la sala superior:
• Designar de entre sus integrantes al Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa.
• Proponer al Presidente de la República la designación o ratificación de magistrados seleccionados previa evaluación interna.
• Señalar la sede y el número de las salas regionales.
• Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales.
• Fijar o suspender la jurisprudencia del tribunal, así como ordenar su publicación.
• Resolver por atracción los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de un precepto de ley o reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia.
• Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del pleno.
COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES
Las salas regionales se integran por tres magistrados cada una, estas tienen su competencia territorial señalada en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en el acuerdo G/10/2001 emitido por el pleno de la Sala Superior y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de enero de 2001.
“Las salas regionales conocerán de los juicios por razón del territorio, respecto del lugar donde se encuentre el domicilio de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandas, donde se encuentre la autoridad que dicto la resolución que se va a impugnar” .
Las salas regionales son competentes para conocer de juicios que se inicien contra resoluciones definitivas que no sean de la competencia exclusiva del pleno o de las secciones de la sala superior.
Son competencia de las salas regionales los siguientes asuntos:
1.- Las resoluciones dictadas por autoridades fiscales federales.
2.- Las que nieguen la devolución de contribuciones pagadas indebidamente al Erario Federal.
3.- Aquellas que impongan sanciones económicas por infracción a leyes de la Administración Pública Federal.
4.- Las que lesionen el interés jurídico de los particulares en materia fiscal, distintas a créditos fiscales, como son las resoluciones negativas emitidas por autoridades administradoras tributarias en materia de consultas, negativa ficta, extinción de créditos fiscales, etc.
5.- Las que nieguen o reduzcan las pensiones y/o prestaciones sociales a los miembros del ejército, la armada y fuerza aérea nacionales, sus familiares o derechohabientes.
2. JUICIO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
2.1. PROCEDENCIA
Para determinar la procedencia del Juicio Contencioso Administrativo, es necesario determinar aquellas resoluciones o actos respecto de los cuales procede.
La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su artículo 11 establece las materias que podrán ser objeto de juicio ante las salas regionales de ese organismo, siendo las siguientes:
1.- Materia Tributaria Federal en general.
2.- Multas derivadas de Normas Administrativas Federales.
3.- Pensiones y Prestaciones Sociales en Materia de Militares y Civiles cuando sean a cargo del Erario Federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
4.- Interpretación y Cumplimiento de Contratos de Obras Públicas.
5.- Créditos por Responsabilidad contra Funcionarios o Empleados Federales.
6.- Las materias señaladas en otras leyes, de acuerdo a la fracción XV, artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2.2 IMPROCEDENCIA
Respecto de la improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo, el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, establece los casos, por las causas y contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.
XII.- Que puedan impugnarse en los términos del Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII.- Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes fiscales especiales.
XV.- Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
La procedencia del juicio será examinada aún de oficio.
Las causales señaladas anteriormente, impiden que pueda promoverse en los casos apuntados el Juicio Contenciosos Administrativo.
En el caso de que la improcedencia sea advertida al momento de la presentación de la demanda, el Magistrado Instructor podrá desechar de plano la demanda. En cambio, cuando la causa de improcedencia se descubra en un momento posterior del juicio, da como resultado de igual manera el sobreseimiento.
2.3. SOBRESEIMIENTO
Para
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