La crisis de la empresa
Bianca OhseApuntes20 de Abril de 2018
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UNIDAD 8: CRISIS Y REESTRUCTURACION DE LA EMPRESA
La crisis de la empresa: Existen situaciones en las que los agentes económicos llegan a un punto en el que por múltiples causas se encuentran en la imposibilidad de satisfacer regularmente sus obligaciones. Nuestra doctrina establece que el patrimonio es prenda común de los acreedores. Cuando tal patrimonio entra en crisis, entendiéndose como una incapacidad de pago normal, todos los acreedores deberán tener un tratamiento igualitario.
La Ley 24522 establece que el punto de inflexión es la verificación de un estado de cesación de pagos.
(Art 1) “El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley.
El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.”
Este estado se define como la impotencia patrimonial para afrontar de manera normal las deudas que se hacen exigibles (Cuando los pasivos exigibles superan ampliamente al activo corriente o disponible por lo que el deudor es incapaz de cumplir con sus obligaciones). Debe ser generalizado, es decir la insolvencia se extiende a la totalidad del patrimonio del deudor, y permanente, puesto que apunta a la extensión de dicha impotencia patrimonial en el tiempo, deviniendo del pasado y prolongándose indefinidamente hacia el futuro.
Ejecución individual: Es aquella en la cual, el acreedor tiene el derecho de cobrarse con el producto de la venta de algún bien, de algunos o de todos los bienes del deudor. Para ello, La forma ordinaria como el acreedor requiere de los órganos judiciales la protección de sus derechos es a través de alguno de los procedimientos de “Ejecución o Juicios Ejecutivos Individuales”, esto significa que solo se enfrenta cada acreedor con el deudor. Puede ocurrir que el mismo deudor enfrente a varios acreedores. Si éste posee los medios para satisfacer a las demandas de todos, cada ejecución se corresponde por separado. Sin embargo, muchas veces los bienes del deudor son insuficientes. Esta convergencia da lugar a la concurrencia de varios acreedores que compiten sobre un mismo producto.
Ejecución colectiva o quiebra: Dado el estado de cesación de pagos del patrimonio del deudor la masa de acreedores trata de cobrarse, en forma concursal, con todos los bienes del patrimonio del deudor.
Este otro medio de ejecución legal surge por la necesidad de atenuar las imperfecciones de la ejecución individual.
Se rige por la Ley Concursal, una legislación especial, dado que los intereses involucrados en la crisis de una empresa, ésta entendida como medio de producción, eslabón de conexión comercial, fuente de asentamientos y demandante de bienes y servicios y de trabajo, van más allá de los de los acreedores y de los deudores, sino que alcanza el de los empleados y de la sociedad toda. Los principios por los que se rige este proceso son:
- PRINCIPIOS:
- Universalidad:
- Objetiva: Todo el patrimonio está afectado para liquidarlo y pagar con lo producido a los acreedores;
- Subjetiva: Toda la masa de acreedores concurre y ejecutan conjuntamente al deudor;
- Igualdad en el tratamiento de los créditos: En contraposición al principio “prior in tempore prior in iure”, todos los acreedores de igual rango son iguales
- Predominantemente inquisitivo: En contraste con la dispositividad de la ejecución individual, en la ejecución colectiva el juez tiene mayor poder y puede participar en el litigio cuando el mismo importe intereses de terceros y de la sociedad;
- Concentración, economía y celeridad: todo derivado de la universalidad. Y además derivados también del efecto del fuero de atracción.
Remedios preventivos: En un principio el único procedimiento existente para cobrarse de un deudor en estado de cesación de pagos era la quiebra o ejecución colectiva. Cuando, en el siglo XX, el Derecho y el pensamiento de la época, se fue dando cuenta de que los intereses de los acreedores no eran los únicos afectados en la crisis de la empresa, sino que también el deudor tenía intereses que debían ser tutelados, porque se acuñó la idea de que los mismos podían haber llegado a tal situación sin dolo y sólo por el único hecho del curso normal de los negocios, así como los de las demás empresas que eran proveedores o clientes de la que estaba en problemas económicos-financieros, y que también los intereses de la sociedad por cuanto la empresa es proveedora de bienes y servicios y fuente de trabajo estaban afectados, surge uno de los principios rectores más importantes de la legislación concursal: el principio de conservación de la empresa. Este principio guardaba para evitar que la gran empresa, principalmente, tan importante no sólo para sus dueños sino para la sociedad en general, dejara de existir por lo que fue implementado un mecanismo legal con el objetivo de impedir que la empresa llegue a un estado de insolvencia general del patrimonio: el concurso preventivo o de reorganización y los acuerdos preventivos extrajudiciales.
- ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL: El deudor negocia un acuerdo de pago y luego solicita su aprobación judicial.
Los acuerdos preventivos extrajudiciales tienen una marcada naturaleza convencional. Es decir, constituyen contratos realizados por el deudor con sus acreedores, ya sea con todos o algunos de ellos, donde se pactan una serie de contraprestaciones, de las más variadas características, tendientes a facilitar un desahogo económico y financiero del deudor.
La normativa no expresa quienes son los deudores habilitados para recurrir a este instituto legal. No podrán acogerse al régimen de los acuerdos preventivos extrajudiciales las AFJP, las compañías aseguradoras, y las entidades financieras.
El legislador ha previsto que, para que un deudor pueda recurrir a un acuerdo preventivo extrajudicial se encuentre lisa y llanamente en estado de cesación de pagos, al igual que en el caso del concurso preventivo, o que, previamente al mismo se encuentre en dificultades financieras o económicas.
El acuerdo preventivo extrajudicial, debe ser otorgado por instrumento privado, con firma certificada por escribano público. Resulta de vital importancia la firma de las partes, condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.
En resumen, los APE son acuerdos preventivos llevados a cabo por el deudor y todos o algunos de los acreedores fuera de los estratos judiciales a fin de prevenir llegar a un estado de insolvencia general y reorganizar la empresa, y de llegar a un acuerdo para poder homologarlo en el concurso preventivo.
- Características:
- Extrajudicial: El juez no participa en el litigio
- Privado: Participan las partes solamente
- Formal: Ya que se encuentra regido por la Ley 24522
- Económico: No requiere mayores requisitos legales;
- Rápido: ídem
- Homologable: En el concurso preventivo
Legitimado: (Art 69) “El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial”
Forma: (Art 70) “El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.”
El instrumento privado es la formalidad mínima que puede reunir este acuerdo, por lo tanto, la firma de los
celebrantes es requisito indispensable por la cantidad de intereses que se encuentran en juego y la relativa gravedad de la situación por la que atraviesa la deudora.
Libertad de contenido: (Art 71) “Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario”
Podrán pactarse cláusulas diferentes para los distintos acreedores, quitas, renuncias, novaciones, etc., sin que ello incida en su posterior homologación judicial.
Homologación: Las partes pueden condicionar la imposición de los efectos y eficacia del acuerdo a la homologación del mismo. Para obtener la homologación, el deudor debe presentar ante el magistrado una serie de documentos. La mayoría necesaria para la homologación es de dos terceras partes del pasivo total.
Requisitos para la homologación: (Art 72) “Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
- Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
- Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;
- Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;
- Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;
- El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21”
La no utilización de esta posibilidad (homologación) no obsta a la obligatoriedad del acuerdo, salvo pacto expreso en contrario; sin embargo, surge su necesidad ya que su utilidad es indispensable para hacer oponible el acuerdo a los acreedores no suscriptos.
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