Leyes Laborales Panameñas
Lesbia1112 de Julio de 2013
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1. ANTECEDENTES
El fenómeno de la agrupación y organización de los obreros no es algo extraño en la Historia Social Universal. Los Colegios Romanos, las guildas germánicas y anglosajonas y las corporaciones de oficios o gremios (Italia, Francia y España), fueron antecedentes de la asociación de los obreros en busca de protección económica y distribución de las funciones. Sin embargo, era la hora de plantearse la asociación como medio para reivindicar derechos, para humanizar las condiciones de trabajo.
Desde el comienzo de la Edad Contemporánea (finales del S. XVIII) y del Estado de Derecho, de corte Individualista, reprimió la reunión de los trabajadores, llegando en algunos momentos a ser tipificado como delito. En Francia es representativa la Ley de Chapelier (1791) que consideraba la asociación de profesionales como “anticonstitucionales, atentatorios a la libertad y a la declaración de los derechos del hombre”. En Inglaterra, la persecución contra los Trade - Unions llegó por un largo periodo de tiempo a ser efectiva.
El Estado tuvo que intervenir para que se iniciara con buen pie, la unión de trabajadores, como respuesta natural a la injusticia y a la explotación realizadas por los empresarios. Y fueron Las Constituciones de Querétaro de 1917 y la de Weimar de 1919, las Pioneras en el campo del Estado de Derecho de corte socialista. El trabajador tuvo necesidad de agruparse con otros trabajadores para de esa manera compensar la inferioridad por lo aislado que se encontraba frente el empleador e incluso frente a la legislación existente.
Jhon Locke fue el pensador que impulsó a la sociedad naciente con su obra “Cartas sobre la Tolerancia y el Gobierno Civil”, decía que: “el hombre nace con tres derechos: Vida, Libertad y Propiedad”, y que el gobierno tenía que garantizar los mencionados derechos, siempre haciendo hincapié en que el más importante es la Propiedad.
Surge el concepto “Propiedad Privada” como derecho sagrado. Este concepto impulsó al Derecho Colectivo; en ese tiempo, si un trabajador se inconformaba y presentaba él solo una queja, no sucedía nada; más, si se quejaban varios, se consideraba un DELITO en contra de la Propiedad ya que el patrón perdía patrimonio si muchos dejaban de laborar.
En Panamá, a finales del Siglo XIX surgen los primeros núcleos obreros, de carácter mutualista, cuyos objetivos fundamentales eran brindar a sus miembros servicios sociales y auxilios tales como medicina, funerales, empleos, etc. Los Panaderos destacan entre las organizaciones mutualistas y protagonizan varios conflictos entre 1920-1922. En 1922, grupos de artesanos (Panaderos, Tipógrafos, Carpinteros, Sastres), organizan la Federación Obrera de la República de Panamá, el 17 de julio de 1921, influenciada por el anarquismo del organizado “grupo comunista” en la que destacan figuras como José María Blázquez de Pedro, de origen español, que a la postre sería considerado el padre del sindicalismo panameño.
El Derecho Colectivo de Trabajo fue con el pasar de los años, reconociendo la realidad social y sindical, creando estímulos para la unión de trabajadores. Se dice así que, en el derecho del trabajo hay un punto de partida: la unión de los trabajadores; y un punto de llegada, el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, siendo derecho individual y colectivo distintas sendas para llegar a ello.
En el plano internacional, en 1938 había surgido la Confederación de Trabajadores de América Latina (CTAL) cuyo antecesor era la Confederación Obrera Panamericana (COPA) fundada en 1918, que coadyuvó en varios países de América Latina, a la formación de Centrales Obreras distintas. Producto de su contemporización con los gobiernos latinoamericanos, promovió que los patronos y gobiernos se acostumbraran a la existencia de los sindicatos y aún a que fueran sus interlocutores, lo que tuvo su expresión también en Panamá.
Para De La Cueva (1968) el nacimiento de las instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo:
“nacen antes de su reconocimiento y de su reglamentación legal; el orden jurídico reconoció la coalición, la asociación profesional, la huelga y el contrato colectivo tiempo después de su existencia, cuando el Estado perdió fuerza y no logró destruirlos”.
Pero es necesario primero entender qué es Derecho Laboral y qué es Trabajo, por lo que se presenta la definición que no da Wikiteca:
“Derecho laboral: Es un conjunto de normas que regulan las relaciones entre empleador y empleado; esta relación jurídica que se da entre estas dos partes presenta una subordinación jurídica que está dada por el trabajo.
Trabajo: es todo comportamiento humano destinado a producir algo”.
En cuanto a la justificación del Derecho Colectivo del Trabajo, ALFANDOR NÚÑEZ señala:
“…el enunciado de la garantía de la asociación sindical no es de suyo suficiente para asegurar su aplicación; se requiere, en consecuencia, que los ordenamientos jurídicos de cada país […] le den cabida, de manera que este postulado se cumpla apropiadamente. Es ésta en consecuencia, la razón de ser del derecho colectivo del trabajo”.
Esta nueva rama del Derecho que contempla las relaciones colectivas no tiene en cuenta directamente al trabajador individual sino el interés colectivo; o sea, el de una pluralidad de sujetos hacia un bien apto para satisfacer una necesidad común: no es la suma de intereses individuales sino su combinación, y es indivisible.
Podemos afirmar entonces, que el Derecho Colectivo del Trabajo es anterior a la legislación del trabajo, y que él es la propia obra de los asalariados, los cuales lograron su concreción a través de la coalición y la huelga.
Se puede entonces decir que el Derecho Colectivo del Trabajo tiene como finalidad suprema a la persona del trabajador, no es un fin en sí mismo, sino un medio para la mejor realización del Derecho Individual del Trabajo y de su fin, que es el mejoramiento, presente y futuro, del hombre que trabaja. “El Derecho Colectivo del Trabajo sirve para igualar las fuerzas del Trabajo y del Capital, de ahí que sea la base de la vida democrática de las empresas, de la industria y de la economía”.
Según el Código de Trabajo de la República de Panamá en su Título III de la Convención Colectiva de Trabajo en su Artículo 398 dice:
“Convención colectiva de trabajo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores”
2. DEFINICIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES
Las Relaciones Laborales se pueden presentar en forma individual y colectiva, según sea la situación que se presente en un momento determinado. A continuación se definen y se comparan las relaciones individuales y colectivas de trabajo:
Según los sujetos. En la relación individual son sujetos el trabajador y el empleador, sea este último una persona individual o colectiva; en las colectivas uno de los sujetos siempre es un grupo de trabajadores que actúa como representante de una comunidad de intereses, el otro aunque por lo general es un grupo de empleadores, puede ser uno solo.
Según su contenido. La individual es esencialmente contractual, con obligaciones recíprocas contraídas siempre que no afecten los mínimos establecidos. La colectiva no impone prestaciones directas sino que consiste en una serie de compromisos y de medios encaminados a la fijación de las condiciones de trabajo. El Contrato Colectivo de Trabajo no constituye sino un marco dentro del cual han de pasar los contratos individuales celebrados o que se celebren entre patronos y trabajadores por él vinculados. En el acuerdo, nadie se obliga a trabajar.
¿Cuáles son los conflictos? El de la relación individual tiene en vista la tutela de un interés concreto del individuo, habiendo cuestiones jurídicas a resolver, pues se trata de aplicar una norma preexistente. Si no se soluciona entre las partes intervendrá algún tercero. Es posible que haya un proceso con acumulación de pretensiones, pero la esencia del conflicto no varía por lo cuantitativo.
En la relación colectiva no están en juego los intereses abstractos de categoría, sino también los intereses de la profesión o de la actividad. Hay principalmente intereses económicos a satisfacer, pues el conflicto radica en que una de las partes persigue modificar el derecho vigente o crear uno nuevo. Aunque la decisión la tome un tercero, tendrá eficacia para toda la categoría profesional comprendida y no como en el caso anterior, sólo para los trabajadores en conflicto.
¿Cuál es su fin? La relación individual es un intercambio económico de trabajo por salario; la colectiva es esencialmente normativa.
3. CARACTERÍSTICAS
Es un derecho que atañe a los grupos sociales, y es un haz de garantías en defensa de grupos obreros.
Constituye un correctivo de la situación de inferioridad del trabajador frente al empleador y persigue lograr el equilibrio colocándolos en igualdad para la concertación de las condiciones. Procura la solución pacífica entre trabajadores y empleadores de los conflictos de intereses colectivos y por lo tanto, la consecución de un estado de paz laboral.
Reconoce
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