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Gas- Manual De Operaciones

cristhiaaano22 de Enero de 2013

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REGLAMENTO SUSTITUTIVO DEL REGLAMENTO DE OPERACIONES HIDROCARBURÍFERAS

(Acuerdo No. 389)

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

Considerando:

Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos aprobada por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

Que el Ministro de Energía y Minas es el funcionario responsable de normar la industria petrolera, en lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1311, publicado en el Registro Oficial No. 681 de 8 de mayo de 1987 se expidió el Reglamento de operaciones hidrocarburíferas, reformado con Acuerdo Ministerial No. 189, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 3 de febrero de 1989;

Que es necesario actualizar las regulaciones que rigen las operaciones hidrocarburíferas; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 179 (154, num. 1) de la Constitución Política de la República, los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir el siguiente REGLAMENTO SUSTITUTIVO DEL REGLAMENTO DE OPERACIONES HIDROCARBURÍFERAS.

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Objetivo.- La finalidad de este reglamento es regular y controlar las operaciones hidrocarburíferas.

Las operaciones hidrocarburíferas comprenden las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que incluyen las actividades de exploración, las actividades de perforación exploratoria y de desarrollo, y las actividades de transporte, almacenamiento, refinación, industrialización y producción de petróleo y gas natural.

Art. 2.- Ámbito de aplicación.- El presente reglamento se aplicará a todas las operaciones hidrocarburíferas que lleven a cabo PETROECUADOR o las personas jurídicas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país o uniones de personas jurídicas, tales como consorcios o asociaciones, delegadas por el Estado para el efecto, con excepción de aquellas actividades específicamente reguladas.

Art. 3.- Definiciones.- Las definiciones de los términos técnicos y operativos utilizados en este reglamento están indicados en el anexo A de este reglamento.

Art. 4.- Obligaciones.- PETROECUADOR y las contratistas deberán cumplir con las disposiciones que establezca la ley, los reglamentos vigentes y las obligaciones establecidas en este reglamento, las que se hallen estipuladas en los contratos firmados con el Estado Ecuatoriano y las regulaciones que expida el Ministro de Energía y Minas de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos.

Nota:

El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.

Art. 5.- Representación legal.- Las contratistas registrarán en la Dirección Nacional de Hidrocarburos el nombramiento de su representante legal o apoderado que les represente ante el Estado Ecuatoriano.

Art. 6.- De las operadoras.- PETROECUADOR o las contratistas, según el caso, podrán realizar operaciones hidrocarburíferas en forma directa o mediante la contratación de empresas operadoras a las cuales contractualmente se les encarga realizar una o más de las actividades comprendidas como operaciones hidrocarburíferas.

PETROECUADOR o las contratistas, según el caso, previo al inicio de las operaciones, notificarán a la Dirección Nacional de Hidrocarburos de los contratos de operación firmados para la operación total del campo, para la perforación de pozos y tendido de ductos.

La contratación de empresas operadoras no restringe, no limita y no transfiere la responsabilidad contractual de las contratistas ante el Estado, seguirán siendo responsables de la ejecución del contrato respectivo y del cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas.

Art. 7.- Protección ambiental.- Sin perjuicio de las normas específicas contenidas en este reglamento, en relación con la protección ambiental, PETROECUADOR o las contratistas, según el caso, deberán cumplir con las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, relacionadas con el control y protección ambiental.

Art. 8.- Seguridad.- PETROECUADOR y las contratistas deberán conducir las operaciones petroleras observando las disposiciones y regulaciones que la ley y los reglamentos señalan sobre seguridad industrial y medidas de control vigentes en el Ecuador y a falta de ellas, aplicarán procedimientos y prácticas comunes en la industria petrolera internacional.

Art. 9.- Notificación.- PETROECUADOR y las contratistas están obligadas a dar aviso previo a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, del inicio, suspensión o terminación de las operaciones hidrocarburíferas previstas en el Programa de Actividades y Presupuesto de Inversiones aprobado.

La falta de notificación, impedirá a PETROECUADOR o a las contratistas, según el caso, iniciar cualquiera de las actividades previstas en dicho Programa de Actividades y Presupuesto de Inversiones. La inobservancia de esta obligación será causa de sanción.

Los servicios de control y regulación de las operaciones hidrocarburíferas, están sujetos al pago de los derechos fijados por el Ministerio de Energía y Minas.

Notas:

- Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Energía y Minas escinde sus funciones, con lo cual asumen roles independientes tanto el Ministerio de Minas y Petróleos, así como el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.

- El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.

Art. 10.- Normas y estándares.- En las operaciones hidrocarburíferas, PETROECUADOR y las contratistas deberán aplicar, al menos, las prácticas recomendadas por el American Petroleum Institute (API) particularmente las siguientes: "Exploration and Production Standards" y el "Manual of Petroleum Measurement Standards" y cualquier otra norma o estándar de la industria petrolera.

Art. 11.- Uso de gas y petróleo.- (Reformado por el Art. 1 del Acdo. 017, R.O. 288, 9-III-2004).-El gas natural que se obtenga en la explotación de yacimientos petrolíferos pertenece al Estado, y solo podrá ser utilizado por las contratistas en las cantidades que sean necesarias para operaciones de explotación y transporte, o para reinyección a yacimientos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y el pago de los derechos que establezca el Ministerio de Energía y Minas.

En yacimientos de condensado o de elevada relación gas-petróleo, el Ministerio de Energía y Minas podrá exigir la recirculación del gas.

Las contratistas entregarán a PETROECUADOR, sin costo, el gas proveniente de yacimientos de condensado, no utilizado para operaciones de explotación y transporte, o para reinyección a yacimientos, que PETROECUADOR requiera para fines industriales, de generación de energía eléctrica, comercialización o de cualquier otra índole. PETROECUADOR pagará solamente los gastos de adecuación que, para dicha entrega, realizaren las contratistas.

El gas asociado rico (con alto contenido de propano y butano) proveniente de la explotación de hidrocarburos, no podrá ser quemado, la contratista deberá procesarlo industrialmente y venderlo a PETROECUADOR a precio internacional, de acuerdo con lo que se establezca en el Plan de Desarrollo que debe presentar la contratista para la aprobación del Ministerio de Energía y Minas. En caso que la contratista decidiere no procesar este gas, para proceder a su quema deberá pagar los derechos que fije el Ministerio de Energía y Minas.

Las contratistas podrán consumir petróleo crudo proveniente del campo que estén operando, para operaciones de campo, siempre y cuando el crudo que se utilice provenga del porcentaje de participación de crudo de la contratista, fijado en el respectivo contrato.

Las empresas que celebren Contratos de Asociación, durante el período de vigencia del mismo deberán utilizar el gas asociado y si este no fuera suficiente podrán consumir petróleo crudo proveniente del área que estén operando, para emplearlo exclusivamente sus operaciones productivas. Este petróleo crudo no formará parte de la producción fiscalizada del área de contrato.

Notas:

- Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Energía y Minas escinde sus funciones, con lo cual asumen roles independientes tanto el Ministerio de Minas y Petróleos, así como el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.

- El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del

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