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CASOS DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIALES

Lore PerlecheTrabajo7 de Mayo de 2019

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INVESTIGACIONES y ANÁLISIS JURISPRUDENCIALES

DERECHO OBLIGACIONES

  1. El acreditar buena fe, implica que, adquirientes estén obligados a verificar las facultades de los vendedores para realizar transferencia.

Material de consulta: Casación 1421-2016, Lima Sur.

https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/12/Casaci%C3%B3n-1421-2016-Lima-Sur-Legis.pe_.pdf

Sumilla: En el presente caso corresponde declarar la nulidad de los actos jurídicos consistentes en los contratos privados de compraventa celebrados entre los demandados por las causales de fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y contravención de las leyes que interesan al orden público habida cuenta que a la fecha en que se celebraron los actos jurídicos cuestionados, los vendedores demandados no tenían la calidad de propietarios conforme se verifica de las partidas registrales que obran en autos además que para la adquisición de los referidos inmuebles, los compradores demandados no obraron con la diligencia necesaria al momento de adquirir los bienes inmuebles.

Fundamento relevante: Décimo.- Prosiguiendo con el análisis del recurso de casación, los recurrentes también denuncian la infracción normativa material del artículo 1362° del Código Civil (apartado b), señalando que la Sala Superior no ha considerado la buena fe de los recurrentes al momento de adquirir los inmuebles sub materia. Sobre el particular, se aprecia que la Sala Superior en el considerando sexto (6.4) de la Sentencia de Vista ha establecido que para la adquisición de los bienes inmuebles materia del presente proceso, los recurrentes tenían la obligación de verificar con un mínimo de criterio sobre las facultades que tenían los vendedores para efectuar la transferencia de los referidos inmuebles, lo que no se aprecia que así hubiese sucedido, situación que denota, por tanto, que los recurrentes no obraron con la diligencia necesaria al momento de comprar los bienes inmuebles; por consiguiente, no se verifica la existencia de la buena fe alegada por los impugnantes, por lo que la causal denunciada en este extremo debe igualmente ser desestimada.

  1. Diferencias entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico (base obligacional)

Material de consulta: Casación 3676-2006, Pasco.         http://spij.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/Codigo-Civil.pdf http://historico.pj.gob.pe/cortesuprema/cij/documentos/AnalesJudiciales2007_071009.pdf

Fundamento relevante: Octavo.- Que, siendo esto así, no debe de confundirse las instituciones, por un lado, de acuerdo con la demanda, se ha planteado nulidad de un acto jurídico determinado, la cual puede ser considerada, por el Profesor Freddy Escobar Rozas como“(…) la forma más grave de invalidez negocial (Bianca). La invalidez negocial presupone la existencia de un “juicio de conformidad” en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las “directrices” establecidas por el ordenamiento jurídico. El fenómeno indicado (“incumplimiento de las directrices”) se presenta cuando por lo menos alguno de los “elementos” (manifestación de voluntad, objeto o causa) o de los “presupuestos” (sujetos, bienes y servicios) del negocio no presenta alguna de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico. La invalidez negocial viene a constituir una sanción que el ordenamiento jurídico impone al negocio que presenta “irregularidades”. Esta sanción puede determinar (i) que dicho negocio no produzca las consecuencias jurídicas a las cuales está dirigido (lo que significa que es absolutamente ineficaz); o, (ii) que dicho negocio produzca las consecuencias a las cuales está dirigido, pero que éstas puedan ser “destruidas” (lo que significa que es precariamente eficaz) (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLI). La invalidez negocial puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio tutela intereses que no son “disponibles” por la parte o las partes, sea porque los mismos comprometen principios básicos del ordenamiento jurídico o porque comprometen necesidades de terceros o de la colectividad en general (piénsese en el requisito de la licitud o en el de la posibilidad física y jurídica). Es relativa cuando el requisito en cuestión tutela intereses “disponibles” por las partes (piénsese en el requisito de la seriedad o en el de la ausencia de vicios). La invalidez absoluta supone la nulidad del negocio; la invalidez relativa, en cambio, la anulabilidad del mismo (…)”; este mismo autor, sobre la anulabilidad, vuelve a señalar: “(…) La anulabilidad es la forma menos grave de la invalidez negocial (BIANCA); y lo es porque, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la anulabilidad supone que la “irregularidad” que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte (o de una de las partes) que lo celebra (FRANZONI). Como consecuencia de ello, la anulabilidad no determina que el negocio no produzca las consecuencias a las cuales está dirigido sino solamente que dichas consecuencias puedan ser, durante cierto lapso, “destruidas” por la parte afectada por la “irregularidad” (BIGLIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLl y NATOLI); por lo menos teóricamente, la anulabilidad (del negocio jurídico) supone lo siguiente: a) La eficacia “precaria” del negocio. b) La posibilidad de que el negocio sea “saneado”. c) La naturaleza constitutiva de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia. d) La imposibilidad de que el Juez (o el arbitro) la declare de oficio y de que los terceros con interés puedan accionar para que la misma sea declarada. e) La prescriptibilidad del derecho a solicitar que la misma sea declarada. El Código Civil recoge la totalidad de las características enunciadas. Así, en su artículo doscientos veintidós establece (i) que el acto anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare; y, (ii) que este tipo de nulidad se pronuncia a petición de parte, no pudiendo ser alegada por otras personas distintas de las designadas por ley. De igual modo, en su artículo doscientos treinta establece que el acto anulable puede ser “confirmado”. A diferencia de la nulidad, que no otorga a la parte o a las partes derecho alguno que se encuentre dirigido a “atacar” al negocio (en tanto que aquélla opera de iuré), la anulabilidad concede a la parte afectada por la “irregularidad” que éste presenta un derecho potestativo negativo, consistente en la posibilidad de alterar la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario) mediante la destrucción de los efectos -precarios-generados por el negocio (…)”

  1. Diferencias entre invalidez e ineficacia del acto jurídico (base obligacional)

Material de consulta: Casación 912-2010, Lima.         http://spij.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/Codigo-Civil.pdf http://historico.pj.gob.pe/cortesuprema/cij/documentos/AnalesJudiciales2007_071009.pdf

Fundamento relevante: Séptimo.– Que, sobre el particular debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 140 del Código Civil, el acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, requiriendo para su validez agente capaz, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescriba por la ley bajo sanción de nulidad; dicho de otra manera, los negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad, emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual, tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas; su estructura está conformada por los elementos, manifestación de voluntad y causa, así como por los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo lo que es necesario para que el acto pueda celebrarse que son el objeto y sujeto y los requisitos como condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto pueda producir efectos válidos y que vienen a ser la capacidad de ejercicio, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto y que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación, sin vicios; así la pretensión de nulidad de un acto jurídico (también conocida en la doctrina como ineficacia estructural o intrínseca) se invoca cuando en la celebración del acto jurídico se ha incurrido en un vicio que afecta su estructura misma, y por tanto deviene en inválido desde su origen, estando las causales de ineficacia estructural previstas en el artículo 219 del Código Civil (nulidad absoluta del acto jurídico) y en el artículo 221 del Código Civil (anulabilidad). 

Octavo.– Que, en cambio la ineficacia a la que se hace referencia en la sentencia de vista, conocida como ineficacia funcional o extrínseca constituye una categoría jurídica distinta que se invoca no por la existencia de vicios que afectan la estructura misma del acto jurídico, sino cuando se trata de actos jurídicos que habiendo nacido válidos posteriormente, por razones voluntarias o legales deja de producir lo efectos jurídicos buscados por las partes; en este segundo caso, es la ley la que declara que el acto jurídico es ineficaz, tal por ejemplo la ineficacia prevista en el artículo 161 del Código Civil.

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