Clase 01/04 – Acosta – Jurisdicción Internacional
Ailin RizzoApuntes8 de Mayo de 2017
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Clase 01/04 – Acosta – Jurisdicción Internacional
En lo que se llamó el DIP clásico, que a mediados del S. XIX fue encabezado por el jefe de la escuela histórica alemana Savigny, se trataba el tema del conflicto de leyes y qué pasaba con una relación jurídica privada cuando tenía elementos extranjeros que hacía que se vinculara con más de un Estado. Savigny diseñó un sistema para determinar qué ley debía gobernar todo el acto o toda la relación jurídica con elementos internacionales.
Para Savigny cualquier relación jurídica o acto jurídico tenía una sitz, que es una sede, un centro de gravedad, y que cualquier operador jurídic, en cada relación jurídica que se le planteara, si hacía una actividad mental, una abstracción, podía darse cuenta cuál era el sostén de esa relación jurídica y de ahí poder inferir cuál era el derecho que podía gobernar el caso.
En materia sucesoria, Savigny decía que la sitz era el último domicilio del causante. Era ésta la ley que debía regir, porque se presumía que en ese lugar estaba el patrimonio del causante, que es lo que iba a ser objeto posterior de transferencia a los herederos universales. En referencia al matrimonio, la sitz estaba en el lugar de celebración, porque en el lugar de celebración era donde los contrayentes iban a tratar de cumplimentar todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, para contraer matrimonio. En materia de contratos, según Savigny, lo más importante era el lugar de su cumplimiento, por la regla que dice que los contratos son hechos para ser cumplidos.
Cada vez que a un juez se le presentaba un caso de derecho internacional privado, aunque no tuviera una norma indirecta, el juez podía inferir cuál era la ley aplicable. Basado en este sistema, Savigny afirmaba que no era necesario codificar las normas indirectas porque la sitz indicaba el centro de gravedad del acto.
Esta tesis fue desarrollada en 1849. Pero antes de esto, en 1804 se sancionó el Código Civil de Napoleón y en 1806 el Código de Comercio, comenzando con la llamada era de codificación. Todos los países de base continental europea comenzaron a plasmar en normas escritas todo su sistema jurídico normativo. Incluso nuestro país se enrola dentro de esta ola codificadora, entrando en vigor el Código Civil de Vélez en 1871.
Esta idea que tenía Savigny era que no iba a interesar cuál era el juez competente, pudiendo ser el de cualquier país, porque siempre al mismo caso se le iba a aplicar la misma ley. El sistema de Savigny era uniforme, de base no escrita y fundado en una abstracción. Por esto, él hablaba de conflicto de leyes y consideraba al tema de la jurisdicción como irrelevante para el DIP.
Pero al codificarse las normas, cada Estado codifica, incluso, las normas indirectas. Las mismas normas de las mismas materias tienen un problema. Por ejemplo, en materia de capacidad algunos estados se rigen por el lugar del domicilio, como es el caso del derecho argentino –signado por las ideas de Savigny–, y otros por la ley de la nacionalidad, como es el caso del derecho español –influidos por Pascual Estalisnao Mancini–. Entonces, todo lo que Savigny había diseñado, en la práctica chocaba con la realidad.
Ahí es donde arranca el problema más importante. Como las normas indirectas no son uniformes, tienen distintos puntos de conexión que a veces no coinciden y cada juez inicia su razonamiento desde su propia norma indirecta, empieza a gestarse la pregunta sobre quién va a ser el juez competente porque quién sea el juez competente va a influir en la ley aplicable al caso. Entonces, a mediados del S XIX nace una postura que afirma que no puede continuarse con el sistema Savigniano porque en la práctica esto choca con la realidad, siendo necesario determinar cuál es el juez competente para poder determinar cuál es la ley aplicable.
Entonces, a partir de todo este problema es donde la ley aplicable empieza a determinarse en función del juez competente. Por ejemplo, si el juez competente es el argentino le va a aplicar a un contrato la ley del lugar de cumplimiento y si el juez competente es uruguayo le va a aplicar al mismo contrato la ley del lugar de celebración; o puede que para una legislación la acción esté prescripta y por el otro derecho la acción esté vigente. Esta es una gran diferencia, entonces el actor tiene que conocer muy bien ante qué juez demanda, porque eso va a influir en la ley aplicable y en el resultado final del litigio.
Este conflicto ya era inevitable a mediados del siglo pasado, el juez competente determinaba la ley aplicable y ya esto no podía ser dejado de lado. Así fue como esta visión anglosajona triunfó sobre la visión clásica del sistema continental europeo de base romanista.
De esta manera, hoy en día, el tema de la jurisdicción internacional está incluido en el ámbito de estudio del derecho internacional privado. La parte general del DIP, actualmente se configura con tres temas: 1) Jurisdicción internacional; 2) Ley aplicable; y 3) Auxilio y Cooperación jurisdiccional internacional.
Se pueden llegar a dar tres situaciones de cooperación jurisdiccional internacional. Puede suceder que un caso nada tenga de internacional, que sea totalmente local, pero igualmente un juez solicite el auxilio o la cooperación de un juez foráneo, por ejemplo, para todo lo que es actividad de mero trámite, entre otros, para notificar una demanda a un sujeto en el extranjero.
La segunda posibilidad es el tema de las medidas cautelares. Puede suceder que en Argentina tramite un juicio y el juez, a los efectos de asegurar el resultado de un juicio actual o futuro, decida decretar una medida cautelar. Siempre deben estar presentes los requisitos de las medidas cautelares, los cuales son: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contra cautela. Es un supuesto de auxilio y cooperación porque el sujeto o el objeto de la medida cautelar no se encuentren en Argentina, por ejemplo, acá tramita un juicio contra un buque, el cual está en el puerto de Montevideo. Puede no tener nada de internacional el caso, pero el juez precisa, para asegurar el resultado del juicio, la colaboración del juez foráneo.
La tercera posibilidad es cuando el caso haya tramitado y perecido en el extranjero, porque la sentencia dictada en el extranjero tiene autoridad de cosa juzgada, sea porque se consintió o porque es inimpugnable, y se le pida a un juez argentino el reconocimiento y la ejecución de esa sentencia o laudo extranjero. Una sentencia que es extranjera se va a ejecutar, primero se nacionaliza a través de un exequatur y una vez convertida en argentina se ejecuta como una sentencia nacional.
Jurisdicción directa y jurisdicción indirecta: Una jurisdicción es directa cuando el caso se le presenta al juez de origen para que ese juez tramite el proceso original y dicte sentencia definitiva, rechazando o haciendo lugar a la demanda. Entonces, la jurisdicción directa es para el juez que debe entender y decidir con ius dicere el caso que se le somete.
Frente a la jurisdicción directa está la jurisdicción indirecta e implica que haya dos jueces en contacto, uno que es el juez requirente y otro que es el juez requerido. Generalmente, cuando hay dos jueces, estamos en el campo del auxilio y la cooperación jurisdiccional internacional.
Jurisdicción directa: Se divide en dos grandes campos: la jurisdicción directa exclusiva y la jurisdicción directa concurrente.
La jurisdicción directa exclusiva es una jurisdicción de orden público internacional procesal. Requisito que no presenta la jurisdicción concurrente, la cual NO es de orden público internacional procesal.
Una jurisdicción es exclusiva cuando hay una norma de un país que establece en alguna medida que los jueces de ese país son los únicos con competencia internacional para resolver ese caso, porque es un caso muy importante que involucra cuestiones de orden público. Sólo entienden los jueces de un país determinado, los jueces con jurisdicción exclusiva.
Como la jurisdicción exclusiva es una jurisdicción tan fuerte y está tan influida por el orden público internacional procesal, tiene como consecuencia que es improrrogable. Las partes no pueden prorrogar la competencia ni por pacto expreso.
Si solamente un juez está investido de la jurisdicción exclusiva porque así lo dice su ley, él es el único facultado para dictar sentencia. Cualquier otro juez que quiera dictar sentencia, ese juez foráneo estaría invadiendo la jurisdicción exclusiva del otro juez. Si un juez, sabiendo que, por ejemplo, el juez argentino es el exclusivo, se declara competente y dicta sentencia, como invadió la jurisdicción exclusiva argentina, esa sentencia no tendrá efecto, esto significa que no va a ser reconocida ni ejecutada en ningún país. Dicho en otras palabras, la sentencia dictada por un juez que invada una jurisdicción exclusiva, no va a tener proyección internacional.
Entonces, la exclusividad hace que un juez sea exclusivo y el único, y cualquiera que quiera meterse en el caso, cualquier cosa que haga, el resultado va a ser la ineficacia de la sentencia que dicte, no va a tener proyección internacional.
El orden público es excepcional, entonces las normas de orden público son excepcionales y de interpretación restringida, no se pueden interpretar ampliamente.
Las cuestiones de jurisdicción internacional son caso federal suficiente y habilitan la vía del recurso extraordinario federal, por eso es importante lo que interprete la CSJN. Todas las cuestiones de competencia internacional son normas federales y, por ende, la interpretación última la tiene el órgano jurisdiccional superior nacional, que es la CSJN.
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