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Contestación De La Demanda


Enviado por   •  17 de Julio de 2015  •  2.225 Palabras (9 Páginas)  •  384 Visitas

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Contestación de la Demanda:

Cuando la parte demandada es citada, no es solo para que concurra a ejercer el derecho a la defensa, El CPC dice que es citado para que concurra a contestar la demanda, puede no hacerlo y oponer cuestiones previas, que no es contestar la demanda.

La principal forma de ejercer el derecho a la defensa es a través de la figura de la contestación de la demanda.

La contestación de la demanda es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuando nos referimos a excepciones, las usamos como sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo. No se fundamenta en aspectos formales como eran las cuestiones previas. No se están discutiendo aspectos formales pero necesarios para la constitución de la relación procesal, como lo que ocurría en las cuestiones previas. En la contestación de la demanda lo que vamos es a ejercer son todas nuestras defensas, todas las excepciones que nos brinda la ley o que consideremos convenientes en nuestro descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.

Confesión Ficta:

Artículo 362 del CPC. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, el criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

La Reconvención:

Es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia.

Reconvención (del latín “reconventio”, textualmente ‘acuerdo para repudiar o rechazar algo’) es la Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda.

Contenido Y Oportunidad

Tiene el mismo contenido que la demanda, pero se lo presenta juntamente con la contestación.

Art. 348.- (OPORTUNIDAD PARA RECONVENIR). En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto. (Arts. 50, 92)

Art. 349.- (ADMISIBILIDAD). La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de la materia, a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior. (Arts. 316, 480, 626)

Art. 351.- (TRASLADO). Planteada la reconvención, o presentados documentos por el reconviniente se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda.

Será aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 331 para el demandado reconviniente. (Arts. 334, 346, 641)

Art. 352.- (TRAMITE Y RESOLUCION). La reconvención se substanciará y resolverá conjuntamente con la demanda principal. (Arts. 190, 353)

¿Qué es la reconvención? Es lo que popularmente solemos llamar una contra demanda.

¿Qué implica la idea de la reconvención? La reconvención es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso si, dentro del marco de un procedimiento que ya existe, que ya ha sido entablado.

Cuando vamos a un proceso tenemos dos partes: demandante y demandado; el demandado al momento de contestar la demanda puede asumir distintas actitudes:

Puede asumir una posición sumisa en la cual dice: convengo en todo lo planteado en el libelo de la demanda.

Puede contestar la demanda.

O puede decir, contesto la demanda, y contra ataco dentro del mismo proceso. Lo contrademando, es decir, dentro de ese mismo proceso ahora yo que era el demandado original lo voy a demandar.

Así la contrademanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque dirijo mi pretensión en contra del demandante original.

En las reconvenciones la figura se invierte:

El demandante original se convierte en demandado

El demandado original se convierte en demandante.

Para evitar esta confusión hay una parte de la doctrina que habla de un reconviniente y un reconvenido; el reconviniente siempre será el demandado que ha presentado la reconvención y el reconvenido será siempre el demandante principal contra el cual accionaron la reconvención.

Debemos tener en consideración esas circunstancias, porque eso va a tener una implicación muy importante más adelante.

Entonces en la reconvención cada una de las partes tendrá esa doble cara: va a ser al mismo tiempo demandante y demandado y es importante que lo tengamos siempre presente porque tendrá una importancia práctica y de hecho el código no lo menciona.

Encontramos que la reconvención tiene una naturaleza jurídica, que si en principio es una forma de defensa, constituye también una forma de ataque, y recuerden que a veces la mejor forma de defensa es el ataque.

De todas maneras, en el caso de la reconvención nunca es el primer paso porque obviamente el primer paso lo da el demandante principal, el demandante reconvenido en tal caso, quien fue el que acciono originalmente, ahora bien, hay varios planteamientos importantes que hay que efectuar.

Esa reconvención en principio, solamente la puede efectuar el demandado cuando va a efectuar su contestación a la demanda, entonces en su mismo escrito de contestación de la demanda, el simplemente dirige el escrito al Tribunal y efectúa la contestación a la demanda que se incoó en su contra y luego, acto seguido, plantea la reconvención.

Como su reconvención no es más que su demanda, obviamente la reconvención deberá reunir los requisitos básicos del 340 CPC, siempre y cuando le sean aplicables; perfectamente puedes plantearlo como un capítulo aparte de tu contestación; por supuesto lo lógico es, que si se va a plantear reconvención como tal, es que en mi contestación a la demanda debe adecuarse al hecho que se va a reconvenir, planificándola y dirigiéndola en el sentido según el cual se va a reconvenir; es decir, no puede contradecirse lo planteado en la contestación de la demanda y lo que se plantea en la reconvención.

Lo anterior presupone que para poder reconvenir tiene que, necesariamente, contestarse el fondo de la demanda y, obviamente al final, después de exponer los alegatos, método de defensa en relación con la contestación, se pasa a reconvenir

La reconvención supone la excepción con la contestación y el ataque de la reconvención, de esta contra demanda, de esa pretensión que ahora se va a dirigir contra mi demandante inicial.

Obviamente como la reconvención es una demanda, pero una demanda del demandado, aligual que toda demanda tiene que ser admitida. Entonces necesariamente tiene el juez que pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, a través de un auto expreso.

Normalmente cuando se contesta la demanda y no se plantea la reconvención, al día siguiente de haber finalizado el lapso de la contestación se apertura de oficio el lapso probatorio, y no tengo que esperar ningún auto del juez que indique que se abre el lapso probatorio, porque el código así lo ordena.

Informes de las Partes:

Los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (artículo 511 del Código de Procedimiento Civil). “El Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.” (Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil). LOS INFORMES “Son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivas de los pormenores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia” (SCC, 30 de marzo de 1989, Ponente, Dr. Aníbal Rueda). En los Informes de las partes “cada interesado le presenta (al Tribunal) sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción”

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES

Las partes presentarán sus Informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a solicitud de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos Informes (Artículo 512 del Código de Procedimiento Civil). “Las bondades y eficacia de estos informes o conclusiones dependen del método, orden y claridad de exposición del abogado, es decir, de sus recursos de retórica, entendida ésta, no bajo el prejuicio de ampulosidad o “barroco intelectual”, sino como el arte de utilizar estéticamente el recurso de convencer o persuadir de una verdad…..En esa elocuencia entra en juego, como cuestión de primer orden, el apego a la verdad de los hechos. El Juez no puede ser timado por los litigantes, el abogado letrado debe exponer los hechos acreditados conforme a la verdad (Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil).

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Dentro de los ocho días siguientes a la presentación de los Informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus Observaciones escritas sobre los Informes de la contraria (Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil). “Es totalmente diferente la finalidad del acto de informes y la de las observaciones a éstos, porque mientras los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales, las observaciones solo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas al producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquel producido con los informes de la otra parte

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