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DERECHO CIVIL.


Enviado por   •  14 de Julio de 2015  •  Tesis  •  2.893 Palabras (12 Páginas)  •  178 Visitas

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DIRECCIÓN UNIVERSITARIA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

Escuela Académica Profesional de Derecho

TRABAJO ACADÉMICO

CICLO ACADÉMICO 2012 III - I MÓDULO

DATOS DEL CURSO

Escuela Profesional: DERECHO

Asignatura: DERECHO CIVIL IV - OBLIGACIONES

Docente: WALTER JORGE MENDIZABAL ANTICONA

Ciclo: VI Periodo Académico: 2012-III

DATOS DEL ALUMNO

UDED: LIMA

Apellidos: TOLEDO GARCIA

Nombres: ALBERTO Código: 2009200518

INDICE

INTRODUCCION

DERECHO CIVIL IV – OBLIGACIONES

1.- SEÑALAR UNA DIFERENCIA Y UNA SEMEJANZA ENTRE DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO. (4.5 puntos)

DERECHO OBJETIVO DERECHO SUBJETIVO

FUNDAMENTO DOCTRINARIO

DIFERENCIA

SEMEJANZA

2.- Elaborar un mapa conceptual sobre la relación entre Obligación de hacer y no hacer.

3.- SEÑALAR UNA SEMEJANZA Y UNA DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRA CONTRACTUAL:

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

POSICIÓN PERSONAL

DIFERENCIA

SEMEJANZA

UN EJEMPLO

4. INVESTIGAR EN DERECHO COMPARADO EL ARTÍCULO CORRESPONDIENTE EN EL CÓDIGO CIVIL DE:

Obligaciones divisibles Obligaciones indivisibles

CODE CIVIL DES FRANÇAIS (Francia)

BGB Bürgerliches Gesetzbuch (Alemán)

Institui o Código Civil BRAZIL. Ley Nº 10.406 de 10 de enero de 2002)

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION

Debe quedar perfectamente establecido que la obligación procede sólo entre personas, son las personas quienes se vinculan jurídicamente... es una relación jurídica que se da entre dos o más personas, que, permite a una o más de ellas adquirir la facultad de exigir a otra y otras el cumplimiento de una prestación determinada. Todo esto, entendido como un conjunto o unidad, es lo que debe entenderse por obligación.

En la prestación encontramos el patrimonio afectado jurídicamente. Si se trata de una relación jurídica patrimonial, obvio es, que tenga un contenido económico, de cosas o de bienes. Todos estos se concentran en la prestación o prestaciones, según los casos. Ese patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de dar, hacer o no hacer.

Tratándose de una relación, ésta lógicamente tiene dos extremos, porque es relación entre dos personas, por lo menos. Entonces, los extremos o los datos están ocupados por quienes tienen la facultad de exigencia, que son los acreedores, por un lado y por el otro lado, aquellos que deben cumplir con la prestación, que son los deudores. El primero es el lado activo, mientras que el segundo es el lado pasivo, por eso, la doctrina denomina al acreedor, sujeto activo, mientras que el deudor es el sujeto pasivo.

La concurrencia de ambos sujetos es indispensable, ya que en virtud de esa relación jurídica emerge para ellos un nexo, una interdependencia, porque siempre será necesario, para un deudor, que hay un acreedor, y de la misma manera, para que haya acreedor, es requisito indispensable que haya deudor.

No solo conoceremos en nuestro trabajo los principales conceptos que dan los diferentes actores si no también las diversas clasificaciones, que al igual que los conceptos, estas son variadas, porque cada clasificación se basa en un determinado criterio, cuanto porque en doctrina los autores formulan sus puntos de vista y criterios a veces muy personales, al clasificar o agrupar las Obligaciones.

DERECHO CIVIL IV – OBLIGACIONES

1.- SEÑALAR UNA DIFERENCIAY UNA SEMEJANZA ENTRE DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

DERECHO OBJETIVO DERECHO SUBJETIVO

FUNDAMENTO DOCTRINARIO El Derecho Objetivo es el conjunto de normas destinadas a reglar la conducta de los individuos en la sociedad, mientras que el Derecho Subjetivo se refiere a la facultad, poder o señorío individual o subjetivo de ser titular y hacer valer determinado derecho. Sin embargo, esta clasificación no separa el derecho subjetivo del objetivo, como sostiene la doctrina imperante, no puede hablarse de un derecho objetivo y un derecho subjetivo aisladamente, aunque esto no quiere decir que a los efectos metodológicos y para el estudio de las disciplinas jurídicas, no sea conveniente tomar a veces al sujeto y a veces el objeto del Derecho, pero sólo como división metodológica Derecho Subjetivo se refiere a la facultad, poder o señorío individual o subjetivo de ser titular y hacer valer determinado derecho.

Estos van a estar constituidos por aquellas prerrogativas que el Derecho objetivo reconoce a los individuos o reconoce a un grupo de individuos.

La esencia del «derecho subjetivo» se encuentra en la noción de «facultad» o «poder». Ahora bien, pese a que lo designado con esta noción es algo tan connatural con el ser humano, lo decisivo para la historia del derecho subjetivo no es que el ordenamiento o los juristas de determi¬nada sociedad hayan reconocido la existencia de facultades o poderes de las personas, para entonces tener nosotros por incorporada la noción llamada «derecho subjetivo» en el pensamiento y en el ordenamiento jurídicos de tal sociedad.

DIFERENCIA Conjunto de normas obligatorias que se imponen al hombre en sociedad, en un determinado territorio y en una determinada rama del derecho. Ejemplo: Derecho penal. En este caso, la norma jurídica indica una regla de conducta obligatoria cuyo fin es buscar un orden social que regule la vida de los hombres en Sociedad, facilitando su convivencia. Limita la libertad del hombre porque establece prohibiciones y crea obligaciones. Conjunto de Facultades que tiene el hombre para servirse de las normas en su propio interés, ejerciendo su derecho ante la sociedad, para conseguir un bien asegurado por una norma natural o positiva. Ejemplo: derecho de propiedad. Consagra la libertad porque, dentro del marco normativo, asegura la actividad de los hombres para lograr sus objetivos dentro de la sociedad

SEMEJANZA La relación que existe entre el derecho objetivo y subjetivo es esencial, debido a que son conceptos ligados entre sí, ya que si bien es cierto que el Derecho objetivo es el que se crea con la finalidad de obstaculizar el actuar del individuo, es decir, es como un obstáculo externo al que todo individuo se encuentra sometido con la finalidad primordial del Derecho, que es la convivencia del hombre en sociedad. Por su parte el Derecho subjetivo es el que produce la acción, es decir, de este concepto se parte para manifestar que la acción solo corresponde al que tiene un derecho subjetivo, y todo el que tiene un derecho subjetivo, puede poner en movimiento a los órganos del Estado para poderlo hacer valer procesalmente.

Por su parte MARTINES LETONA nos dice que las normas jurídicas nacen dentro del grupo social en el cual tiene lugar la vida de relación de los miembros requiriendo de un orden armónico de la conducta de sus miembros de acuerdo con pau¬tas establecidas por la norma jurídica.

Nos dice el mismo autor que “El derecho desde el punto de vista social es «una estructura for¬mal de la vida de relación, un orden preestablecido al cual a de suje¬tarse la conducta del hombre y \a organización del grupo”.

El Derecho Objetivo comprende el derecho natural y el derecho positivo. Éste último se divide en derecho público y derecho privado.

El Derecho Positivo es obra del Estado, mientras que el Derecho Natural o Potencial corresponde a los ideales sociales absolutamente verdaderos y justos, determinando lo que es necesariamente bueno o malo y justo o injusto.

El Derecho Positivo es el sistema de normas jurídicas o la suma de estas normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico. Según Del Vecchio, el Derecho Positivo es el Derecho que es, y que se opone al Derecho Natural que es el Derecho que debe ser. El Derecho Positivo puede estar constituido por actos legislativos, que consisten en leyes escritas y promulgadas, tanto como por la costumbre.

DERECHO SUBJETIVO.

Derecho Subjetivo se refiere a la facultad, poder o señorío individual o subjetivo de ser titular y hacer valer determinado derecho.

Para MARTÍNEZ LETONA la esencia del «derecho subjetivo» se encuentra en la noción de «facultad» o «poder». Ahora bien, pese a que lo designado con esta noción es algo tan connatural con el ser humano, lo decisivo para la historia del derecho subjetivo no es que el ordenamiento o los juristas de determi¬nada sociedad hayan reconocido la existencia de facultades o poderes de las personas, para entonces tener nosotros por incorporada la noción llamada «derecho subjetivo» en el pensamiento y en el ordenamiento jurídicos de tal sociedad. Lo verdaderamente decisivo es que ese ordena¬miento y esos juristas hayan designado a las facultades y a los poderes de las personas con la palabra «derecho». Es esta la manera con que perso¬nalmente enfrento yo el tema de la existencia o no del «derecho subjeti¬vo» en la antigua Roma.

2.- Elaborar un mapa conceptual sobre la relación entre Obligación de hacer y no hacer.

3.- SEÑALAR UNA SEMEJANZA Y UNA DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRA CONTRACTUAL:

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

POSICIÓN PERSONAL La Responsabilidad Civil Contractual esta señalada en el TÍTULO IX- INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES, DEL LIBRO VI – LAS OBLIGACIONES de nuestro Código Civil; nace cuando una de las partes intervinientes de un con¬trato no cumple con la obligación que le respecta por virtud del mismo, razón por el cual causa un daño a la otra parte contratante y como conse¬cuencia de ello surge la obligación de indemni¬zar.

Según JOSSERAND , en esta clase de responsabilidad el autor del daño no lo ha causado en ejecución o inejecución de un contrato que lo vincula anticipadamente con la víctima. La responsabilidad EXTRACONTRACTUAL, emana de actos que no han obedecido a conduc¬tas previas sino que, su nacimiento se da justa-mente por esta falta de antecedentes contractua-les; ya que no existió ninguna relación jurídica previa entre el autor y la víctima: Entre el Suje¬to Activo y el Sujeto Pasivo del daño.

DIFERENCIA

Tradicionalmente se ha mantenido esta división que ahora ha entrado en crisis pues las circunstancias que las diferenciaban tienden a desaparecer. La doctrina internacional sostiene que la dualidad de regímenes de la responsabilidad en contractual extracontractual se convierte en mía de las manifestaciones mas patentes del sostenimiento de la justicia humana al conceptualismo.

Por la contractual se ha entendido la obligación de indemnizar que tiene la persona que le causa danos a otra col el incumplimiento o cumplimiento parcial o tardío de un contrato, convenio o convención celebrado entre el causante y el perjudicado.

Por la segunda, la extracontractual se ha entendido la obligación de indemnizar, o asumir las consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso, sin que entre causante y perjudicado exista ninguna relación jurídica anterior. Es decir, la obligación de indemnizar nace simplemente de la comisión del hecho dañoso.

SEMEJANZA Existen diferentes regulaciones para ambas responsabilidades, pero no son totalmente distintas, ya que tiene aspectos estructurales semejantes.

· Un aspecto fundamental en ambos casos es el daño (acto) causado, si el daño causado no existe no hay responsabilidad contractual ni extracontractual, el daño del factor común es el que identifica las responsabilidades; en el campo extracontractual el daño es a cualquier persona, mientras en el contractual el daño es siempre al acreedor. · La relación causal, si ésta no se presenta no existirá responsabilidad ni del autor, ni del deudor; la diferencia consiste en que para el extracontractual se ha optado por la causalidad adecuada, mientras que en el contractual por la causalidad inmediata o directa; por lo que, la relación causal es el factor común a las responsabilidades.

· La conducta del sujeto de derecho, (genera responsabilidad contractual o extracontractual) en el campo extracontractual cualquier conducta puede originar responsabilidad, mientras que en el campo contractual, esa conducta será siempre del deudor.

UN EJEMPLO Responsabilidad contractual en la obligación de dar suma de dinero, por Incumplimiento de las ultimas tres armadas del pago de la deuda contraída en el pagare.

Responsabilidad de la empresa minera en el derrame de mercurio, hecho determinado por diversas autoridades. Responsabilidad por que la empresa minera aurífera Yanacocha, no cuenta con protocolos adecuados de seguridad para el transporte del mercurio, así como de atención, mitigación y remediación en caso de derrame.

GUIDO ALPA precisa que en el sector de la responsabilidad civil, hay una uniformidad léxica y sustancial que distingue, en el plano de la regulación, a los ordenamientos continentales europeos de raíz romanista. Hay palabras clave como responsabilitá, danno, debito, que tienen una versión homologa en francés (responsabilité, dommage, detté), en castellano (responsabilidad, daño, deuda), en portugués, etc. Distinto es el caso del alemán, donde existen los términos ílaftiing, Scbaden, Schiild, y del inglés tort lability (y, en los contenidos, de damage y debf). La diferencia, además de léxica, es conceptual, y se tradu¬ce, de igual forma, en un régimen inspirado en principios y directrices diversos.

Por su parte LEYSSER L LEÓN precisa que la responsabilidad civil, fuera de valoraciones sobre la fidelidad de la traducción —inevita¬bles, más que nunca, cuando la lengua que se traduce es el árabe—, la idea a identificar en la citada máxima es la de dos contrapesos y, por lo tanto, la idea de la equivalencia, del equilibrio.

La Responsabilidad Civil Contractual esta señalada en el TÍTULO IX- INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES, DEL LIBRO VI – LAS OBLIGACIONES de nuestro Código Civil; nace cuando una de las partes intervinientes de un con¬trato no cumple con la obligación que le respecta por virtud del mismo, razón por el cual causa un daño a la otra parte contratante y como conse¬cuencia de ello surge la obligación de indemni¬zar.

De acuerdo a la definición de los MAZEAUD, es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato .

Según JOSSERAND , en esta clase de responsabilidad el autor del daño no lo ha causado en ejecución o inejecución de un contrato que lo vincula anticipadamente con la víctima. La responsabilidad EXTRACONTRACTUAL emana de actos que no han obedecido a conduc¬tas previas sino que, su nacimiento se da justa¬mente por esta falta de antecedentes contractua¬les; ya que no existió ninguna relación jurídica previa entre el autor y la víctima: Entre el Suje¬to Activo y el Sujeto Pasivo del daño.

4. INVESTIGAR EN DERECHO COMPARADO EL ARTÍCULO CORRESPONDIENTE EN EL CÓDIGO CIVIL DE:

Obligaciones divisibles Obligaciones indivisibles

CODE CIVIL DES FRANÇAIS (Francia) El Code civil francés de 1804 exige el pacto previo entre las partes o la previsión legal para el nacimiento de la solidaridad de deudores en el artículo 1202: La solidarité ne se présume point; il faut qu’elle sois expressément stipulée. Cette règle ne cesse que dans les cas où la solidarité a lieu de plein droit, en vertu d’une disposition de la loi.

En seguida la doctrina y jurisprudencia francesas entendieron que la excepción reconocida a la ley se podía hacer extensiva a la costumbre y, en virtud de la costumbre habitual en el tráfico mercantil, concluyeron que la necesidad de pacto no era necesaria para las obligaciones mercantiles, en las que la solidaridad debía presumirse.

La exigencia de pacto que el Code impone a la solidaridad no impidió a la jurisprudencia francesa a declarar que cualquiera de los coautores de un daño respondía ante la víctima de la reparación integra. A diferencia de lo que sucede en el Código civil español (en el que los artículos 1137 CC. y ss., forman parte de la regulación general de las obligaciones), el Code francés regula la obligación solidaria en el Título III, dedicado a los contratos y las obligaciones convencionales. La jurisprudencia francesa pudo afirmar, con menos limitaciones que la española, que la ausencia de una regla de responsabilidad conjunta entre los agentes de un daño era una laguna que debía colmarse de algún modo. Las obligaciones que tienen por objeto prestacional una cosa indivisible como por ejemplo, la entrega de un caballo, de una casa, de la pintura de un retrato, no puede de hecho ser cumplida en cuotas.

Artículo 1217 del Código napoleónico que hablaba de obligaciones indivisibles cuando su objeto no pudiera dividirse ni material ni intelectualmente. Esto último fue lo cuestionado por Vélez, pues intelectualmente todo puede dividirse como ocurre por ejemplo en el condominio, donde los condóminos adquieren una parte ideal sobre la cosa.

BGB Bürgerliches Gesetzbuch (Alemán)

El código civil alemán de 1900, señalan que las obligaciones indivisibles se regirían exactamente por los mismos preceptos de las obligaciones solidarias, con la única excepción de que la indivisibilidad, a diferencia de la solidaridad, haría que aquella operara respecto de los herederos del acreedor o del deudor.

Institui o Código Civil BRAZIL. Ley Nº 10.406 de 10 de enero de 2002)

Si la obligación es divisible y solidaria ella se rige, sin lugar a dudas, por los preceptos de la solidaridad previstos por los artículos.

Las reglas de las obligaciones solidarias rigen, en cuanto sean aplicables, las obligaciones indivisibles, pero sin decidir cuándo son aplicables y cuando no. Otras legislaciones son pulcras al regular la solidaridad, pero extremadamente parcas con la indivisibilidad.

CONCLUSIONES

 El estudio del derecho de obligaciones, entendido éste como el conjunto de principios y normas que regulan los deberes y atribuciones surgidos de las relaciones jurídicas privadas, debe partir de las importantes transformaciones que se han presentado y continúan presentándose en el derecho privado, y que lo han redefinido desde el contenido ético-social de un Estado Social de Derecho. El origen de las obligaciones privadas o públicas puede tener un fundamento muy cercano mediado por consideraciones de filosofía del derecho y de una teoría de justicia cimentada en los principios de la modernidad que opta por el respecto de los derechos fundamentales.

 De allí las diferentes clasificaciones que encontramos en la doctrina, pero como lo hemos remarcado, hay numerosas y diversas clasificaciones de las obligaciones, al igual como ocurre con los Actos Jurídicos y con los Contratos. Tal diversidad es explicable, tanto porque cada clasificación se basa en un determinado criterio, cuanto porque en doctrina los autores formulan sus puntos de vista y criterios a veces muy personales, al clasificar o agrupar las Obligaciones. En realidad pueden hacerse diferentes clasificaciones, basadas unas en sus elementos esenciales: sujetos, prestación, vínculo jurídico, otras, basadas en sus "fuentes", o en sus "modalidades" o en su "fuerza obligatoria" o también pueden hacerse clasificaciones fundada en su autonomía e independencia.

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