DERECHO DE FAMILIA Resumen 1era Parte
flortalavera13 de Agosto de 2014
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FAMILIA Y DERECHO DE FAMILIA
La familia: En un primer estadio, el grupo familiar no se asentaba sobre relaciones individuales, sino que la relación sexual existía indiscriminadamente entre todos los varones y mujeres que componen una tribu (endogamia). Desde el nacimiento del niño se sabía quién era su madre, pero no su padre. Por ello, en su origen, la familia tuvo carácter matriarcal.
Luego, los hombres comenzaron a buscar relaciones con mujeres de otras tribus. Hay una primera manifestación de la idea de incesto (exogamia). Más tarde se da la etapa de la familia sindiásmica, basada en la exclusividad de la relación de la mujer con un solo hombre, pero con la libertad de relaciones del hombre con diversas mujeres.
Finalmente, la familia evoluciona hacia su organización actual fundada en la relación monogámica: un solo hombre y una sola mujer sostienen relaciones sexuales exclusivas y de ellos deriva la prole que completará el núcleo familiar. Esto facilitó el ejercicio del poder paterno y debilitó el antiguo sistema matriarcal de la familia; también la función educacional, la función religiosa, el cuidado de los ascendientes. La familia monogámica va convirtiéndose en factor económico de producción. Pero luego con el industrialismo, pierde esta característica, ya que la producción, salvo en zonas rurales, se desarrollaba fuera del ámbito de la familia.
Concepto sociológico y concepto jurídico: Desde una perspectiva sociológica, la familia es una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco. Sin embargo, la sociología se interesa primordialmente por el estudio de la familia nuclear (padre, madre e hijos).
Desde la perspectiva jurídica se pueden señalar 2 conceptos de distinta extensión: 1) en un sentido amplio, la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco; 2) en un sentido restringido, se reduce el concepto de familia a los padres y sus hijos menores.
La estructura familiar se amplía cuando personas que han tenido hijos en una unión matrimonial o de hecho, establecen una ulterior relación conyugal y tienen hijos en ella. Se da la familia ensamblada o reconstituida, que reconoce vínculos procedentes de 2 o más relaciones conyugales. En nuestro derecho no se legisla sobre familias ensambladas, pero existen normas que la presuponen.
Vínculo jurídico familiar y derechos subjetivos familiares: El vínculo jurídico familiar es la relación que existe entre 2 individuos, derivado de la unión matrimonial, de la filiación o del parentesco; en virtud del cual existen de manera interdependiente determinados derechos subjetivos. En muchos casos, estos derechos asumen la característica de derechos-deberes.
Los derechos subjetivos familiares son las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares. Pueden servir a la satisfacción de intereses propios del titular del derecho o para la protección de intereses ajenos (ejercicio de la patria potestad).
Naturaleza de la familia: Desde la sociología, la familia es una institución social.
La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familiar, imponiendo a sus miembros deberes y derechos que la estructura requiere para el adecuado cause de las pautas socialmente institucionalizadas. No significa que el derecho debe regular la totalidad de los aspectos de la institución familiar.
Derecho de familia: Está integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. Es parte del derecho civil. El orden público, en el derecho privado, tiene por función limitar la autonomía privada y la posibilidad de que las personas dicten sus propias normas en las relaciones jurídicas. En el derecho hay muchas normas imperativas para proteger el interés familiar.
Reforma constitucional de 1994: Entre los tratados y declaraciones receptados en el art 75 inc 22 hay varios que contienen preceptos concernientes al derecho de familia. Estos instrumentos internacionales, por su jerarquía constitucional, han provocado algunas confrontaciones con los enunciados del derecho positivo.
Mediación: El mediador propone a cada parte modos no litigiosos de solución a determinados conflictos. La ley 24573, con vigencia sólo en la Capital Federal, instituye con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio contencioso.
Un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren el punto de armonía en conflicto. Se requiere que el procedimiento sea informal, no sometido a plazos perentorios.
Juicios referidos a cuestiones de familia: La característica que debe ofrecer un tribunal o un juzgado de familia es la inmediación: el conocimiento directo por parte del juez de los sujetos enfrentados. Estos tribunales deben contar con equipos estables de auxiliares. Se considera más beneficioso el establecimiento de un tribunal colegiado, de instancia única, para entender en asuntos de familia.
RELACIONES JURÍDICAS FAMILIARES Y ESTADO DE FAMILIA
Acto jurídico familiar: Cuando la constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas se está frente a actos jurídicos que son la fuente de relaciones familiares. Que éstas, en su contenido, escapen a la regulación de los interesados, no obsta a que la fuente de la relación obedece a un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato crear, modificar, conservar o extinguir derechos familiares.
Si bien generalmente las relaciones familiares tienen su origen en un acto jurídico familiar, hay casos en que aquéllas están determinadas directamente por la ley que dota de efectos a determinados hechos.
Los actos jurídicos familiares se pueden clasificar en actos de emplazamiento (matrimonio, reconocimiento de hijo, adopción, etc) y desplazamiento (revocación de adopción simple) en el estado de familia. Otra clasificación distingue entre actos jurídicos familiares unilaterales (los que se perfeccionan con el consentimiento de una parte) y bilaterales (requiere el consentimiento de los contrayentes). También hay actos solemnes y no solemnes.
Estado de familia: La ubicación o emplazamiento que a un individuo corresponde dentro de un grupo social, le atribuye un status. A todo individuo le corresponde un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas, o aun por la ausencia total de tales vínculos. Este emplazamiento implica un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a las personas que configuran su estado de familia.
El estado de familia es un atributo de las personas de existencia visible, que es inescindible de la persona misma, inalienable e irrenunciable. Los caracteres son:
1. Universalidad: El estado de familia abarca todas las relaciones jurídicas familiares.
2. Unidad: Comprende la totalidad de los vínculos jurídicos que lo ligan con otras personas.
3. Indivisibilidad: La persona ostenta el mismo estado de familia erga omnes, frente a todos.
4. Oponibilidad: Puede ser opuesto erga omnes y permite la actuación en sede judicial para hacerlo valer.
5. Estabilidad o permanencia: No significa que sea inmutable, porque puede cesar.
6. Inalienabilidad: El sujeto titular del estado de familia no puede disponer de él convirtiéndolo en objeto de un negocio. No puede ser modificado, ni alterado, ni cedido por su titular, ni trasmitido por voluntad de éste a 3°. No es renunciable. Tampoco puede transar sobre el mismo; pero sí se puede disponer y transar sobre derechos patrimoniales que derivan del estado de familia.
7. Imprescriptibilidad: El estado de familia no es prescriptible: el transcurso del tiempo no altera el estado de familia ni tampoco el derecho a obtener el emplazamiento.
Título de estado: Tiene dos acepciones:
A) Sentido formal: Instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona. Identifica al título como el documento que hace oponible erga omnes el estado de familia.
B) Sentido material o sustancial: Se utiliza para hacer referencia a la causa de un determinado emplazamiento.
Título de estado y prueba del estado: El estado de familia se prueba con el título formalmente hábil. Si existe título de estado formalmente idóneo, éste hace oponible el estado de familia y lo prueba. Pero puede probarse el emplazamiento por otros medios cuando no es posible obtener el título.
Posesión de estado: Una persona puede ejercer, en los hechos, los derechos y deberes que corresponden a determinado estado de familia, sin título. En este caso hay una posesión de estado, aun cuando no existe un estado de familia. En algunos casos, permite a la ley presumir que quienes en los hechos se han conducido públicamente como si estuvieran emplazados en el estado de familia, reconocen por medio de esa conducta la existencia de los presupuestos sustanciales del estado. La posesión de estado crea un estado aparente de familia.
Puede existir un estado de familia aparente de derecho en los casos en que existe un título de estado que carece de algún presupuesto relativo a la validez del emplazamiento.
Acciones de estado y del ejercicio del estado: Quien no se encuentra emplazado en el estado de familia que le corresponde, tiene a su alcance la acción de estado destinada a declarar
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