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Derecho de Familia - UBA - Resumen


Enviado por   •  10 de Abril de 2019  •  Ensayos  •  1.207 Palabras (5 Páginas)  •  281 Visitas

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MATRIMONIO

  1. ESPONSALES

Concepto: Constituyen la promesa que dos personas recíprocamente se hacen para contraer matrimonio en el futuro.

Son PREVIAS al matrimonio, tienen como objeto su celebración.

Es BILATERAL, importan un acuerdo de voluntades.

NO ES FORMAL, porque basta con que se demuestre que ha existido promesa de matrimonio, de manera seria y concreta, sin que se requiera una forma determinada para que la misma quede configurada.

ART. 401 CCyC: “No se reconocen las esponsales. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio”

        La ley no reconoce esponsales de futuro, por lo que no producen consecuencias jurídicas. (También lo determinan los IIDH).

ART. 401 CCyC: “No hay acciones para reclamar daños y perjuicios”

        Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa o de la restitución de donaciones.

Restitución de bienes: La ruptura de la relación de noviazgo, existan o no esponsales, puede generar planteos en relación a los bienes que hubieran adquirido en miras al matrimonio, o entregas que una de las partes hubiese efectuado al otro durante la relación afectiva.

        Donaciones condicionales: Donaciones de un novio al otro, efectuadas en razón del matrimonio, llevando la condición implícita de que se realicen las nupcias.

  1. MATRIMONIO

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS: ART. 402 CCyC: “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”.

  • IMPEDIMENTOS: Son las causas por las cuales la ley impide la celebración del matrimonio.
  • APTITUD NUPCIAL: Son las condiciones y requisitos que debe cumplir una persona para celebrar válidamente el matrimonio.

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES: Enumerados en el ART. 403 CCyC en los insisos:

  1. PARENTEZCO EN LÍNEA RECTA: En todos los grados, cualquiera sea el origen del vínculo. La expresión “parentesco” comprende al derivado de la consanguinidad, por reproducción humana asistida y por adopción.

  1. PARENTEZCO EN LÍNEA COLATERAL: Entre hermanos bilaterales o unilaterales, cualquiera sea el origen del vínculo.
    En la línea colateral, el impedimento queda solamente comprendido en el segundo grado (hermanos), no así los de tercer grado (tíos y sobrinos) o cuarto grado (primos entre sí).

  1. PARENTEZCO POR AFINIDAD: En línea recta en todos los grados. (Suegros, yernos y nueras, y con los hijos del cónyuge).
    Puede haber matrimonio entre cuñados y cuñadas, con el primo, tíos y sobrinos del otro cónyuge.
    Éste impedimento surge una vez producida la disolución del matrimonio, pues, mientras se encuentre vigente el mismo, el impedimento será el de ligamen por matrimonio anterior subsistente. Ante la nulidad del matrimonio, desaparece el impedimento.
  1. LIGAMEN: El matrimonio anterior, mientras subsista al momento de la celebración del acto. Esto sucede mientras no se produzca la muerte de uno de los cónyuges, no haya sentencia que declare el fallecimiento presunto de uno de ellos, no se hubiere decretado el divorcio vincular o no se declare la nulidad del matrimonio.
  1. CRIMEN: El haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. El delito debe haberse consumado, la simple tentativa no es suficiente. La ley refiere a un tercero, sin importar si el motivo del homicidio es lograr que el otro cónyuge obtenga la aptitud nupcial, o no. No es aplicable el impedimento cuando el cónyuge mata a su consorte para casarse con otro.
  1. FALTA DE EDAD LEGAL: Tener menos de 18 años al momento de la celebración del acto. Los trámites y las diligencias previas pueden realizarse sin contar con dicha edad.
    Esto está relacionado a la madurez psicológica, a diferencia del pasado, donde la edad legal estaba relacionada a la madurez biológica para procrear.
  1. FALTA DE SALUD MENTAL: Permanente o transitoria, que le impida tener discernimiento para el acto. Ésta debe existir al momento de la celebración del acto.

DISPENSA JUDICIAL: Quienes no cuentan con la edad mínima para contraer matrimonio, o las personas a quienes e faltare salud mental, pueden obtener por vía judicial la correspondiente dispensa judicial para celebrar válidamente el matrimonio.

El menor de edad que no haya cumplido los 16 puede contraer matrimonio previa dispensa judicial.

El menor que haya cumplido los 16, puede hacerlo con autorización de sus padres o dispensa judicial.

  • DISPENSA JUDICIAL: Es la institución por la cual la ley permite que el juez remueva un obstáculo legal (impedimento) para que válidamente pueda contraerse matrimonio.

ART. 404 CCyC: El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.

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