Derecho Bancario
JONAS12319 de Septiembre de 2013
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Los conflictos de competencia judicial tienen su origen histórico de manera ligada con los conflictos legislativos y juntos conforman el sistema conflictual tradicional, que es el proceso con el que de manera indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional o interestatal en el ámbito nacional con la aplicación del derecho que le dará la respuesta directa.
Uno de los primeros antecedentes de los conflictos de competencia judicial es el planteado en el siglo XIII por Cárolus de Tocco, que dice que el juez apicarara siempre su propia ley tanto procesal como material, de manera directa a la base del asunto, lo cual mezcla una acumulación de competencia judicial y de competencia legislativa. Ya una vez determinada la primer competencia, la segunda será su consecuencia, por lo cual, el problema se reduce, en última instancia, a determinar la competencia judicial.
Jacobus Baldulni afirmó que en materia contractual, buscando la aplicación de la competencia judicial, si se tratara de una costumbre o ley referente al procedimiento, será la del juez de la causa la aplicable. Si la costumbre o ley se refiere a la decisión del proceso, ésta deberá ser la del lugar donde se celebró el contrato, dicho en otras palabras, lex fori en lo relativo al proceso, locus regit actum en cuanto al fondo de aquél.
Es frecuente que a muchos tribunales y jueces sólo les interese determinar su competencia y acto seguido, sin tomar en cuenta la naturaleza del asunto o de las leyes aplicables, aplican su propia ley al fondo del asunto, con lo cual concluimos lo siguiente:
a) Que el juez o tribunal desconoce que en ciertos asuntos, el fondo de éstos debe regirse por una ley sustantiva diferente de la suya, y
b) Que ese juez o tribunal simplemente rechaza aplicar cualquier ley distinta de la suya.
Por ignorancia o por negligencia, cuando se aplica la ley de esta manera se interrumpe la vida jurídica internacional, ya que el proceder correcto consistiría en decidir la competencia conforme a las leyes procesales propias (lex fori) y después, si el asunto lo requiere, aplicarlas leyes sustantivas correspondientes, incluso extranjeras, si es necesario, de hacerlo de esta manera se actuaría jurídicamente bien, se impartiría justicia en cada caso concreto.
Por tanto la base para el sistema conflictual es la determinación de puntos de contacto, es decir, desde un punto de vista técnico, la vinculación de personas, cosas, actos y hechos con un determinado sistema jurídico. La función de determinar los puntos de contacto, es indicar la norma conflictual correspondiente ya que en cada sistema jurídico positivo hay una serie de normas cuya función u objeto es posibilitar la aplicación de ese derecho que le dé respuesta directa a un problema de conflicto de jurisdicciones.
Desarrollo.
Competencia directa.
Todo Estado está interesado en que sus normas se apliquen correctamente, con el fin de crear un sistema de aplicación para el Derecho, sistema que puede ser de naturaleza administrativa. Las normas operativas de todo sistema judicial son principalmente las relativas a la competencia y al procedimiento, y por su función estas normas son de aplicación local.
Se trata de la actividad del Estado encaminada a la actuación del Derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto y que se conoce como la jurisdicción, es decir la facultad del juez para ejercer la jurisdicción que le corresponda en un caso concreto.
La competencia directa es entonces el sentido empleado del ejercicio de la jurisdicción por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto.
Competencia directa nacional.
Algunos sistemas jurídicos, la decisión acerca de la competencia por parte de los tribunales o jueces queda a criterio de cualquiera de ellos, por ejemplo en los sistemas jurídicos anglosajones, salvo ciertos criterios admitidos o criterios jurisprudenciales obligatorios, tribunales y jueces gozan de amplia discrecionalidad para determinar su competencia.
En el sistema jurídico codificados, por lo regular se establecen ciertas reglas generales y con frecuencia se definen los criterios más numerosos y específicos. Los preceptos anteriores se recoge el principio derivado de la fórum loci executionis, según la cual la determinación del juez competente se hace en razón del lugar donde debe cumplirse la obligación respectiva.
Es importante destacar que la competencia del juez es producto de la autonomía de la voluntad del demandado o deudor. El establecimiento de la competencia del juez por voluntad del deudor o demandado o de las partes del convenio es una de las columnas sobre las que reposa el DIpr contemporáneo, como lo señale mas adelante cuando mencione el arbitraje comercial.
La fracción I del art 24 del CFPC establece una formula más general, pues no solo se limita al pago. Es importante notar que prevé también los casos de rescisión y nulidad. En cuanto a la primera no existe la dificultad alguna en virtud de que puede ser consecuencia del incumplimiento de la obligación, en cuyo caso se vuelve al principio general. Pero en lo relativo a la nulidad, puede ser aplicable la ley del lugar de celebración del acto o contrato, en medida que dicha nulidad suele derivarse del acto generador. El juez mexicano deberá referirse a las leyes del lugar de la celebración, que pueden ser las de un lugar distinto. En otras palabras está ejerciendo su jurisdicción y aplicar su ley al procedimiento y eventualmente tendrá que aplicar al fondo una ley distinta, que puede ser la ley del lugar donde se contrajo la obligación o se celebró el contrato.
Este recoge el principio derivado del fórum lex rei sitae. Se trata de un principio de orden estrictamente territorial, el juez del lugar de ubicación del inmueble podrá llevar acabo de manera directa las acciones referentes a aquel o, igualmente podrá intervenir en forma directa para cuestiones relativas al registro de los bienes que se encuentren dentro de su jurisdicción.
La asimilación del contrato de arrendamiento parte de la relación estrecha que ese contrato tener respecto al inmueble, y especialmente de las medidas ejecutorias que puedan derivarse de él. En este caso se trata de un ejemplo típico de concurrencias simultáneas de competencia judicial y de competencia legislativa, una vez determinada la competencia del juez, su ley material será aplicable.
También se establece un principio derivado de mobilia sequntur( los muebles siguen a las personas) conforme al cual se considera que el bien se encuentra en el lugar del domicilio del propietario, dada la movilidad de este tipo de bienes, su ubicación exacta se dificultaría y por lo tanto deben vincularse con un contacto estable en el domicilio.
La evolución contemporánea en materia de bienes muebles ha seguido un cause distinto que ya no contemplan estas disposiciones, pero que se tuvo en cuenta con las reformas del CCDF, en las cuales recogió el principio de lex rei sitae también para los los bienes inmuebles.
La razón es clara las acciones y demás títulos valor se considerar bienes y esto representan hoy en día la mayor riqueza del mundo capitalista. Estos títulos se cotizan y venden en bolsa y se estima que es ahí donde deben estar vinculados por la ley que los rige, pues quien los adquiere simplemente deberá constatar conforme a esa leyes si la transmisión del título o valor es válida, y no hacer depender dicha validez de otra u otras leyes como podrían ser la del lugar de emisión del título, del domicilio de su propietario original.
En la citada convención de la Haya aprobada en diciembre del 2002 se establecen las reglas para que sea la ley del lugar del establecimiento del intermediario relevante la que se aplique a la transmisión de valores anotados en cuenta, con lo que se propone que se una sola ley, un sistema jurídico el que rija una amplia serie de actos en torno a estos valores.
La regla de conflicto que esta convención establece es el PRIMA. Se relacionan las acciones personales o del estado civil al domicilio de la persona, en este caso el demandado, con lo que hay coherencia con el principio del domicilio que señale anteriormente.
Esta regla de competencia se define por el domicilio del demandado en acciones personales, abre una posibilidad para la víctima en México de productos fabricados en el extranjero. Debido a que el sistema de responsabilidad objetiva en México es demasiado general y difícil de aprobar en la práctica y sobre todo en los montos de indemininazacion previstos por nuestros códigos civiles, que son sumamente limitados, si una víctima en México quisiera entablar una acción por responsabilidad directa en estados unidos podría tener una base importante para su argumentación ante el juez estadounidense al mostrarle que la regla competencial de su ley mexicana apunta hacia el domicilio del demandado.
Existen varios aspectos que merecen considerarse, desde mi punto de vista aparece claramente una jerarquización de puntos de conexión: domicilio del difunto, lugar de los bienes raíces y lugar de fallecimiento del autor de la herencia, en orden de importancia.
En relación con el ultimo domicilio del difunto, se trata de un punto de conexión antiguo, basta recordar el discurso de Isocrates en la Grecia clásica, en cual señalaba la posibilidad de hacer regir la sucesión de una persona
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