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Derecho Procesal Laboral

anyzea19 de Octubre de 2012

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El propósito de la norma del trabajo tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones.

El trabajo es un derecho y un deber social. No es un artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

Se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido.

Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Empresa es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal o subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

La idea de destaca su propósito que en términos generales, es la Procuración de la Legalidad o de la Seguridad Jurídica. En el ámbito laboral el Derecho Procesal tiene plena validez en la Administración de Justicia, por parte de los Tribunales Laborales. El Derecho Procesal del Trabajo como la rama de la ciencia jurídica que dicta las normas instrumentales para la actuación del Derecho; que disciplina la actividad del juzgador y de las partes, en todo lo concerniente en la materia Laboral.

De manera personal realice un análisis de cada una de las etapas que abarca el Derecho Procesal Laboral desde la demanda hasta el laudo, así como los incidentes y recursos.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO XIV

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

CAPITULO I

PRINCIPIOS PROCESALES

Los Principios Procesales son:

1. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEL TRABAJADOR.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley <<trámite de la demanda laboral>>.

2. SUSTANCIACION DEL PROCESO LABORAL. – Se sustanciaran y decidirán en los términos señalados en la presente ley federal del trabajo. Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones. <<Art. 848 improcedencia de recursos contra los laudos>>.

3. CARENCIA DE LAS FORMALIDADES EN EL PROCESO LABORAL.-Comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar puntos petitorios.

4.- APOYO DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVA A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- Están obligadas dentro de su esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar; si se negaren a ello serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliaran entre si en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso.

La intervención de los terceros interesados en el proceso laboral que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo.

Tienen capacidad de comparecencia de menores de edad en el proceso laboral sin necesidad de autorización alguna, pero en caso de no estar asesorados en un juicio; la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto, siendo un menor de 16 años Procuraduría le asignara un representante.

Las partes podrán comparecer a juicio y para acreditar la personalidad conforme a:

• Como apoderado tendrá que presentar poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos.

• Como representante legal, exhibirá el testimonio notarial.

• Como apoderado de persona moral mediante testimonio notarial o carta poder, previa comprobación y legalmente autorizado.

• Como representantes de los sindicatos con la certificación de que extiende la STPS

Las Juntas reconocerán la personalidad de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a la regla anterior, siempre que los documentos que estos exhiban lleguen al convencimiento de que efectivamente representan a la parte interesada.

Los trabajadores, patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo.

El poder que otorgue el trabajador para ser representado en un juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que corresponda, aunque no se exprese en el mismo.

CAPITULO III

DE LAS COMPETENCIAS

Sera competencia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje conocer los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción.

Las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, Apartado “A” fracción XXXI de la CPEUM y el Artículo 527 << Materia de competencia de las autoridades laborales >> de esta Ley.

Los conflictos en materia de capacitación, adiestramiento y de seguridad e higiene serán competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.

Competencia de las Juntas a razón del territorio se regirá por las normas:

• Si se trata Juntas de conciliación; lugar donde de prestación de servicios;

• Juntas de Conciliación y Arbitraje; el actor puede escoger

• En conflictos colectivos de jurisdicción federal; lugar donde está ubicada la empresa o establecimiento.

• Conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, Junta donde está ubicado el domicilio del demandado

• Cuando sea un Sindicato el demandado; la Junta del domicilio del mismo.

La declaratoria de incompetencia de oficio por las Juntas deberá ser en cualquier estado de proceso pero hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas. Si la Junta se declara incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si este a su vez se declara incompetente; se remitirá a la autoridad que debe de decidir la competencia. La negativa de la relación laboral, no es excepción de incompetencia.

Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, solo pueden promoverse por Declinatoria; esta deberá oponerse al iniciarse el periodo de la demanda y excepciones en la audiencia respectiva. La Nulidad de las actuaciones ante la Junta incompetente salvo el acto de admisión de la demanda.

CAPITULO IV

DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios que intervengan, cuando:

• Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

• Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

• Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio; (…) Articulo 707 LFT.

En caso de que no se excusen incurrirán en la responsabilidad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa, salvo la disposición en contrario de la ley.

CAPITULO V

DE LA ACTUACION DE LAS JUNTAS

En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de ambas partes o de sus representantes o apoderados. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social donde labora o laboró deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

Las prácticas y las actuaciones de las Juntas deben ser en días y horas hábiles que dispone la LFT; es potestad de los presidentes de las Juntas habilitar

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